Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MAGALYS COROMOTO GRATEROL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.189, asistida en ese acto por las abogadas OLISET PRIETO PEROZO, y OLIVET PRIETO PEROZO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.078 y 138.068, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Compañía Anónima “THE CARIBBEAN PETROLIUM” inscrita por la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia de fecha 25 de mayo de 1914, anotado bajo el numero del protocolo 1° del tomo 1.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Se ordeno expresar la suma en bolívares al momento de ka interposición del asunto de lo antes trascrito y a consignar certificación de documentos del inmueble.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2012), mediante diligencia la parte actora pronuncio la estimación del monto de la presente demanda, y consigno certificación de documento.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) el Tribunal observo que no concuerda el Registro del inmueble con la certificación de documentos, por lo cual se insta nuevamente a la parte actora a que proporcione dicho recaudo.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013) mediante diligencia la parte actora consignó certificación de dicho inmueble.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal ordena indicar la persona para practicar la citación.
En fecha uno (01) de abril de dos mil trece (2013) la parte actora solicito la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se encuentra fuera del país.
En fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal ordena la citación, de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se libro cartel a la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de mil trece (2013) la parte actora consigna poder a la abogada OLISET PRIETO. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia del documento.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013) el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) el Tribunal ordena designar defensor ad litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) fue notificado el defensor CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ.
En fecha treinta uno (31) de julio de dos mil trece (2013) el defensor ad litem se dio por notificado.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) la parte actora solicita la citación al defensor ad litem.
En fecha (07) de agosto de dos mil trece (2013) ordena la citación al Abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) la parte actora consigno las copias para librar los recaudos de citación al defensor ad litem.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) fue notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) el defensor presento escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) la Secretaria temporal del Tribunal hace constar que el defensor presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) la Secretaria temporal del Tribunal hace constar que la parte actora presento promoción de medio probatorio.
En fecha (08) de enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal agrega pruebas por las partes.
En fecha (15) de enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal admite prueba testifical de la parte demandante, ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y a la Junta Comunal del Barrio San Javier de la Parroquia Luis hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comisiona a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) se libraron oficios y despacho.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) se le dio entrada a comision.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no se dieron impulso a las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (3) años, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana MAGALYS COROMOTO GRATEROL GOMEZ, contra la Compañía Anónima THE CARIBBEAN PETROLIUM COMPANY, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a ____________________________(_____) días del mes de ______________ del año dos mil dieciséis (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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