Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano WOOMERT ANDRADE PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.652.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.657, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 01 de diciembre de 2010, admitió la demanda. En el mismo, ordenó citar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS.
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante diligencia, la parte actora consignó las copias, emolumentos y la dirección necesaria para que el Alguacil de este Tribunal realizara la respectiva citación, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios de transporte necesarios para realizar dicha citación. Posteriormente mediante diligencia, la parte actora solicitó a este Tribunal que decretara medida de Secuestro al vehiculo de la parte demandada.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano WOOMERT ANDRADE confirió poder Apud-Acta a los abogados GERMAN FLORES, LUIS DIAZ Y LUIS LA CRUZ.
En fecha 18 de enero de 2011 se libraron recaudos de citación.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS, en la misma fecha se agregó la boleta a las actas.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, MERARDO PIRELA y GABRIEL GIL FERNANDEZ.
En fecha 22 de marzo de 2011, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la diligencia de fecha 11 de marzo de 2011 que se encuentra inserta en la pieza de medida del presente expediente, a los fines de que el Tribunal decretara medida preventiva de conformidad con el numeral 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar la diligencia presentada por la parte actora a fin de consignarla en la pieza de medida, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, posteriormente este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijo un lapso de 5 días para que contestara la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2011, mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 12 de abril de 2011, mediante auto, este Tribunal fijó el día para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de abril de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2011, mediante auto, este Tribunal fijo los hechos y limites de la controversia, de la misma manera aperturó un lapso probatorio de 05 días.
En fecha 03 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada presentó pruebas, posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2011, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en el mismo acto ordena la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto, este Tribunal amplió el auto de fecha 12 de mayo de 2011 en el sentido de oficiar a SEGUROS CATATUMBO, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE y a la MEDICATURA FORENSE, para requerir información, en el mismo auto ordenó la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora, en la misma fecha se libraron oficios N° 699-11, 700-11 y 701-11.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal que librar boletas de citación así como la solicitud de informe a la Dirección de Transito Terrestre.
En fecha 03 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 701-11 dirigido a la Medicatura Forense, en el mismo acto consignó original del oficio N° 700-11 dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que se negaron a recibirlo, en la misma fecha se agregaron a las actas procesales.
En fecha 06 de junio de 2011, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal que ratificara el Oficio N° 700-11, pero que esta vez se oficiara al COMANDO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, COMISARIO ALEXIS BALLESTEROS.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal recibió y le dio entrada a la resultada del oficio N° 699-11 dirigido a SEGUROS CATATUMBO.
En fecha 20 de junio de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar al COMANDO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, COMISARIO ALEXIS BALLESTEROS, en la misma fecha se libró oficio N° 929-11.
En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 929-11, dirigido al Comando Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en al misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió y se le dio entrada a la resulta del oficio N° 929-11.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal que oficiara al Ministerio Publico.
En fecha 05 de agosto de 2011, mediante auto, este Tribunal instó a los interesados a indicar la Fiscalia del Ministerio Publico a la cual va dirigido el oficio peticionado, asimismo los insto a consignar copia de la documental que se encuentra inserta en actas.
En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del folio A3 e indicó que iba dirigido a la Fiscalia Quinta (5ta) del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó la copia necesaria que seria enviada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en la misma fecha se libró oficio N° 1349-11.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal Quinto del Ministerio Publico mediante oficio N° 1349-11, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió y se agregó la resulta del oficio N°1349-11 dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la continuación del juicio.
En fecha 11 de enero de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia el juicio penal signado con el N° 12c25321-10, investigación N° 24F-5-0762-10, Asunto VP02-P-2011-014173, en la misma solicitó a este Tribunal que oficiara al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que emitiera copias del expediente 12c-25321-10.
En fecha 17 de enero de 2012, mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en al misma fecha se libró oficio N° 28-12.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias de la causa 1U-263-11, proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 28-12 dirigido al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que continuara el juicio una ves el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitiera y publicara la decisión final del juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó la prueba de la Medicatura Forense y el Dispositivo final del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del mismo modo solicitó la condición jurídica del vehiculo objeto de la pretensión, para que el Tribunal libre el oficio correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2013, mediante auto, este Tribunal negó el pedimento de la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que reconsiderara la decisión tomada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, mediante auto, este Tribunal negó el pedimento del apoderado judicial de la parte actora y fijó el día en el cual se llevaría acabo la Audiencia Oral, en el mismo ordenó oficiar al Econ. Angel Ferrer para la asignación de la sala de juicio respectiva, en la misma fecha se libró oficio N° 365-13.
En fecha 04 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 365-13 y en la misma fecha se agregó, en la misma fecha se recibió y se le dio entrada a resulta del oficio N° 365-13.
En fecha 10 de abril de 2013, mediante auto, este Tribunal dejo parcialmente sin efecto el auto de fecha 02 de abril de 2013 solo en relación a la fijación de la audiencia oral, en el mismo este Tribunal ordenó notificara las partes sobre la fijación de la audiencia oral y posteriormente ordenó oficiar al Econ. Angel Ferrer, Analista II, para informarle sobre la suspensión de la audiencia oral, en la misma fecha se libró oficio N° 400-13.
Posteriormente en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 400-13 dirigido al Economista Angel Ferrer, en la misma fecha se agregó a las actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano WOOMERT ANDRADE PRADA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a VEINTE (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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