Se inicia el presente juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana MARSOLAIRE FERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio HUMBERTO MORONTA y ALEXI MORALES MONCADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.314 y 19.529, contra la ciudadana NUGLENIS FERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.821.703, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de mayo de dos mil nueve (2009) a los efectos de distribución se remite la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 29 de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, ordeno la notificación del Ministerio Publico, se librara cartel para que comparezca cualquier persona que tuviese interés en el presente juicio, y así mismo, ordeno la citación de la ciudadana NUGLENIS FERNANDEZ. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARSOLAIRE FERNANDEZ, confiere Pode Apud Acta a los abogados en ejercicio ALXI MORALES y HUMBERTO MORONTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.529 y 25.314.
En fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio HUMBERTO MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señalo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del referido Tribunal expuso sobre que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 16 de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio HUMBERTO MORONTA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplar del diario el Nacional dando cumplimiento a lo ordenado por referido Juzgado. En la misma fecha se ordeno desglosar el mencionado periódico, se desgloso y se agregaron a las actas procesales.
El Alguacil del mencionado Tribunal, en fecha 19 de junio de dos mil nueve (2009), expuso sobre que cito a la ciudadana NUGLENIS FRNANDEZ. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas procesales.
En fecha 08 de julio de dos mil nueve (2009), la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se ordeno y se agrego a las actas.
En fecha 09 de julio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ALEXI MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se citara de nuevo al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de dos mil nueve (2009), el referido Tribunal dicto auto negando el pedimento realizado, en vista de que el fiscal ya fue citado en fecha 05 de junio del presente año.
En fecha 20 de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y fue agregado a las actas. En la misma fecha se admiten cuanto ha lugar a derecho, ordenó librar oficio y se fijo acto para oír la declaración de testigo.
En fecha 27 de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal celebro el acto para oír la declaración de los testigos promovidos, declarándose terminado por incomparecencia de este.
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio de dos mil nueve (2009), solicito se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto de declaración de testigo. En la misma fecha el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para celebrar el acto de declaración de testigos.
En fecha 28 de julio de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo los actos de declaraciones de testigos. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron a las actas Constancia de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital I Dr. José María Vargas. Así mismo, en la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia y al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital I Dr. José María Vargas a los fines de que remitan la información requerida.
En fecha 14 de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió y se le dio entrada a la constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital I Dr. José María Vargas.
En fecha 10 de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicito la ratificación del oficio dirigido a la Dirección del Sistema Regional de Salud. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de dos mil nueve (2009), el tribunal proveyó de conformidad y ordeno oficiar nuevamente.
En fecha 26 de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió y se le dio entrada al oficio signado con el No. 085, proveniente de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal la Jueza Temporal Senovia Urdaneta Guerra se avoca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación a las partes. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de dos mil diez (2010), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Jueza Temporal antes referida.
En fecha 01 de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto resolución declarando su incompetencia por la metería y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción. Seguidamente en fecha 09 de junio de dos mil diez (2010), se libro oficio signado bajo el No. 093-2010.
Mediante auto proferido en fecha 23 de junio de dos mil diez (2010), se recibió la demanda proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se le dio entrada y se ordeno formar expediente, este Juzgado procedió a avocarse al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de agosto de dos mil diez (2010) los abogados en ejercicio HUMBERTO MORONTA y ALEXI MORALES, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia se dieron por notificados. En fecha 13 de octubre de dos mil diez (2010), se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que fue notificada la ciudadana Nuglenis Fernández Bravo. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y fueron agregadas las resultas a las actas.
En fecha 19 de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HUMBERTO MORONTA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se decidiera en la presente causa, por cuanto se cumplió con las formalidades ordenadas en auto.
En fecha 25 de enero de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto ordenando de nuevo la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 06 de enero de dos mil once (2011) se libro boleta de notificación.
En fecha 25 de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil expuso sobre que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal oficiara al Hospital I Dr. José María Vargas del Municipio Jesús Enrique Lossada y al Registrador Principal del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de dos mil once (2011), el Tribunal ordena aperturar la causa a prueba previa notificación de las partes.
En fecha 20 de julio de dos mil once (2011), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
En fecha 21 de julio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal las agrego y las admite cuanto a lugar a derecho y ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 02 de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil expuso sobre que consigno copia del oficio librado, debidamente firmado y sellado como constancia de ser recibido. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 11 de abril de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la ratificación del oficio dirigido a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Por auto de fecha 16 d abril de dos mil doce (2012), el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordeno la ratificación del oficio. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 30 de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio IRISTELIS RINCON, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, mediante diligencia solicita a este Tribunal declare la Perención de la Instancia mas de un año sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

II
CONSIDERACIONES

Este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cuatro (11) de abril de dos mil doce (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (05) años, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de pruebas, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana MARSOLAIRE FERNANDEZ BRAVO, contra la ciudadana NUGLENIS FERNANDEZ BRAVO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a VEINTE ( 20 ) días del mes de ABRIL del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO