Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR¨S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA) con domicilio en esta ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de abril de 2005, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 23-A, asistida por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.453, contra el ciudadano JEAN CARLOS ANIBAL VERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.729.705, domiciliado en la Ciudad de Maracay- Estado Aragua.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha 07 de agosto de dos mil seis (2006), se recibió la demanda, se le dio entrada y se ordeno formar expediente, y se ordeno la citación del demandado con comision al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 06 de octubre de dos mil seis (2006) se recibió reforma de la parte demandante.
En fecha 09 de octubre de dos mil seis (2006) la parte actora solicito se consigne en el expediente reforma, y se tenga como valida. En la misma fecha se anexo la reforma al expediente.
En fecha 25 de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal deja sin efecto dicha reforma y ordena la citación del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora solicita desglosar reforma y que sea agregada al expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena desglosar escrito de reforma y agregarlo al expediente, previa corrección de foliatura.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de que proceda a citar la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora dejo constancia que consignó lo emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para practicar la citación del demandado.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora solicita la citación cartelaria del demandado.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria al ciudadano JEAN CARLOS ANÍBAL VERA MATA.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora consigno dos (2) ejemplares donde fueron publicados los carteles desglosados y agregados a las actas. Asimismo solicito se comisione al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal ordena librar despacho de comision para la fijación del cartel de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora deja constancia de cartel de citación consignado y recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot- Estado Aragua.
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió y se le dio entrada a fijación de cartel.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora solicito se designe defensor ad litem al demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal designa como defensor ad litem, al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no se dieron impulso a las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES

Este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, ha transcurrido ocho (8) años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación al defensor configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. Así se considera.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR¨S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA) contra el ciudadano JEAN CARLOS ANÍBAL VERA MATA, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a ( ) días del mes de _ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO