Habiéndose recibido la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-13630-2017, constante de veintinueve (29) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo. Ahora bien, acude a interponer la presente demanda el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.305.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la sociedad mercantil HERICAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, No. 32, tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO BOCCADIFUOCO GUGLIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.082, de igual domicilio; asimismo junto con el escrito libelar acompaña las siguientes documentales:
Documento de dación en pago mediante el cual el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, antes identificado, adquiere la propiedad de la parcela de terreno objeto del presente litigio, dicho documento se encuentra registrado en la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 2.
Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad Mercantil HERICAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, No. 32, tomo 7-A.
Estas probanzas pasan a ser tasadas bajo el cristal de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la norma citada, se deben extraer los indicios básicos para la determinación de los actos perturbatorios, elemento fundamental sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado.
Frente a estas débiles probanzas, este Órgano Jurisdiccional en aras de habilitar la vía interdictal instaurada con preponderancia de los presupuestos elementales que exige la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este Tribunal tampoco puede de la relación fáctica de la demanda desgajar la perturbación que aduce el querellante sobre el referido inmueble.
No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por el referido querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de elementos que demuestren la perturbación elemento fundamental para la procedencia del Decreto de amparo a la posesión, toda vez que como se señaló las pruebas aportados para tales fines nada aportaron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes en el Decreto de amparo a la Posesoria que se le requirió a este Tribunal.
De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA SUFICIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA POR el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.305.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil HERICAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, No. 32, tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO BOCCADIFUOCO GUGLIOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.082, de igual domicilio; sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la avenida 20, del barrio San José , sector autopista No. 1, parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mtrs) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de la sucesión Emerita Primera, el cual mide Cincuenta metros cuadrados (50 Mtrs²); Sur: terrenos de la sucesión Emerita Primera, el cual mide cincuenta metros (50 Mtrs²); Este: Circunvalación 1, mide cien metros (100 Mtr²); y Oeste: terrenos de la secesión Emerita Primera, mide cien metros (100 Mtrs²). ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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