Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.733, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS FARIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.864, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, en el presente juicio incoado contra la Asociación Civil HATO NORTE COUNTRY CLUB, inscrita ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 15, protocolo 1, tomo 10, en la persona de su presidente CARMEN SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.912, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el N° 14, tomo 6-A, en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.648, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar innominada de anotación provisional de la demanda de nulidad, ordenando al registrador asentar la pendencia del presente juicio de nulidad de venta al margen del documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 2012-2347, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el No. 479.21.5.2.3815 correspondiente al libro de folio real del año 2012, contentivo de la venta de la parcela de terreno No. A-12, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (180,40 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con parcela N° A-13, SUR: linda con parcela N° A-11, ESTE: linda con parcela N° 7 y OESTE: linda con Hospital Militar de la parcela N° A-12, haciendo constar en el registro la existencia de esta demanda, a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita, permitiendo alertar sobre la existencia del presente juicio a terceras personas.
Este Tribunal para resolver observa:
Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con relación a la presunción del buen derecho, la representación judicial de la parte actora pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL APORTE DEL BIEN INMUEBLE “parcela de terreno N° 53, ahora parcela No. A-12, que posee una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (180,40 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con parcela N° A-13, SUR: linda con parcela N° A-11, ESTE: linda con parcela N° 7 y OESTE: linda con hospital militar, efectuado a la ASOCIACIÓN CIVIL HATO NORTE COUNTRY CLUB mediante acta de asamblea general extraordinaria de la referida asociación celebrada el día 06 de noviembre de 2006, la cual fue registrada en fecha 2 de junio de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, tomo 26°, protocolo 1°, y por consiguiente pretende la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL HATO NORTE COUNTRY CLUB a la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, ambas anteriormente identificadas, de la parcela de terreno A-12, mediante documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2347, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3815 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, fundamentado en que su representada a su decir jamás dio su consentimiento para el supuesto aporte de la parcela anteriormente descrita ni mucho menos el consentimiento para transferir la propiedad del terreno por lo que, de la revisión efectuada al acta constitutiva y documento de venta acompañado con el escrito libelar que se pretenden anular y ante la nulidad solicitada por la parte demandante, aportan los indicados documentos indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia de la copia certificada de los documentos anteriormente descritos que los traspasos que se han realizado del inmueble objeto del litigio, y cuyas nulidades se solicitan, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS sobre el documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 2012-2347, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el No. 479.21.5.2.3815 correspondiente al libro de folio real del año 2012, contentivo de la venta de la parcela de terreno No. A-12, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (180,40 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con parcela N° A-13, SUR: linda con parcela N° A-11, ESTE: linda con parcela N° 7 y OESTE: linda con Hospital Militar de la parcela N° A-12, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se deje constancia que ante este Tribunal cursa demanda de nulidad contra dicho documento de venta, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto a fin de acompañarlo al referido oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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