Se da inicio al presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL en virtud de la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.554, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.659, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada.
Realizadas todas las gestiones necesarias para efectuar la citación personal de la parte demandada, en fecha 1 de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al ciudadano JOSE RAMON CARMONA, por la cual en fecha 18 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria siendo librados carteles por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los que aparecían publicados los carteles de citación de la parte demandada siendo estos desglosados y agregados a las actas en fecha 27 de julio de 2016 y posteriormente efectuada la fijación correspondiente en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo designado para tal cargo el ciudadano JESUS CUPELLO en fecha 10 de noviembre de 2016. En fecha 28 de noviembre de 2016, el referido ciudadano fue notificado de su designación, aceptando y juramentándose como defensor ad-litem en fecha 1 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandada el ciudadano JOSE CARMONA se dio por citado en la causa y otorgó poder apud acta, asimismo, presentó escrito de contestación en fecha 14 de febrero de 2017, en la misma, fue aperturada una pieza especial de anexos.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte demandada solicita la acumulación de las acciones intentadas por el ciudadano DOUGLAS ATENCIO.
Ahora bien del estudio efectuado a las actas procesales se verifica que en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita la acumulación de acciones, en virtud de que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra y ahora por ante este Tribunal demanda por Fraude Procesal en el cual existe identidad de personas, objeto y por el mismo título(documento de propiedad) es por lo que solicitaron conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil la acumulación existe conexión entre ambas causas, a fin de evitar que hayan sentencias contradictorias.
Con respecto a este punto y antes de emitir pronunciamiento procede este Juzgador al análisis de la normativa legal que rigen la materia de conexión y continencia conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Los anteriores preceptos legales conceptúan la figura jurídica de acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
Según el autor Ricardo Henríquez la Roche, en el libro de Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, publicado Centro de Estudio Jurídico del Zulia en la página 113 sostiene el criterio:
“…las causas tienen tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo, 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, 3) Identidad del titulo (eadem causa petendi), sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón y en el mismo concepto, los tres elementos responden a las preguntas: quienes litigan, que litigan y por que litigan. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujeto, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones esto se deduce del Ordinal 3° del articulo (sic) 1395 del Código Civil”.
Ahora bien, del análisis efectuado a los medios probatorios aportados por la parte solicitante de la acumulación se evidencia que con respecto al juicio que por Nulidad de Documento sigue el ciudadano DOUGLAS ATENCIO en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ y la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ ATENCIO ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, actuaciones consignadas en copias certificadas y que corren insertas en la pieza especial de anexos correspondiente al expediente No.58.425, existe identidad de titulo y de sujetos con relación a la acción de autónoma de fraude procesal que se sigue ante este Juzgado y que determina la conexidad existente entre ambas causas conforme a los ordinales 2º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y con relación a la especial acción de fraude procesal, es menester destacar que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cuando esta tenga incidencia en varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 1.806 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-1535, caso: Libia Márquez de Ferrer, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puntualizó:
“…Ahora bien, juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida las alegaciones y denuncias planteadas por la representación de los accionantes pueden ser susceptibles de restablecimiento a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental. En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia. En la misma decisión comentada, precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional”(Negrita de este Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto con relación al caso sub iudice la acción autónoma de fraude procesal puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto debiendo acumularse la causas que cumplan con los requisitos de accesoriedad, conexión o continencias previsto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación que consagra el articulo 81 ejusdem, en virtud a que la acción especial de fraude constituye la protección en contra de un vicio que atenta contra el orden publico o a las buenas costumbres, que amerita un providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual a tenor del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Asís las cosas, revisadas con detenimiento como han sido las actas que componen el presente expediente y por los razonamientos antes explanados tratándose de una acción autónoma de fraude procesal se ordena la acumulación de la causa signada con el número de expediente 2314-2012, correspondiente al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, en contra de los ciudadanos BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ y JOSE CARMONA RODRIGUEZ que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; a la acción de FRAUDE PROCESAL signada con el No. 58.425 que sigue el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA en contra del ciudadano JOSE CARMONA RODRIGUEZ por ante este Tribunal.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia la remisión en original del expediente 2314-2012, correspondiente al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, en contra de los ciudadanos BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ y JOSE CARMONA RODRIGUEZ a este Tribunal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________________(_____________) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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