Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALBERTO JOSE ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.798.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.837 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 148.849, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 07 de diciembre de 2010, admitió la demanda. En el mismo, ordenó formar cuaderno por separado e intimar al ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO ATENCIO.
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante diligencia, la parte actora consignó las copias necesarias para que este Tribunal realizara la intimación correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para realizar la respectiva intimación, en la misma fecha se libró recaudo de intimación.
En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano LUIS ATENCIO, razón por la cual consignó los recaudos, en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 08 de febrero de 2011, mediante diligencia, la parte actora solicitó a este Tribunal librara carteles de intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó librara carteles de intimación a la parte demandada, en la misma fecha se libró dicho cartel.
En fecha 27 de mayo de 2011, mediante diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal dejara sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2011 y librara uno nuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2011 y ordenó citar mediante carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo9 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró cartel y se entregó a la parte interesada.
En fecha 13 de junio de 2011, mediante diligencia, la parte actora, consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD de fecha 09 de junio de 2011 y del diario PANORAMA de fecha 13 de junio de 2011 donde aparecen publicados los carteles.
En fecha 13 de junio de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados, en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2011, mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en la misma fecha se agregó la boleta a las actas.
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO.
En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que librara los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de octubre de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en la misma fecha se instó a la parte interesada a consignar las copias para librar dicho recaudo.
En fecha 03 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la parte actora consignó las copias necesarias para realizar la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de noviembre de 2011 se libro recaudo de intimación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue intimado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en la misma fecha se agregó la boleta a las actas procesales.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición al cobro de los honorarios profesionales, en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2011, mediante diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal que no tomara en cuenta los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2012, la parte actora presento escrito.
En fecha 28 de febrero de 2013, mediante diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal que tomara en cuenta la contestación de la demanda realizada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2013, mediante auto, este Tribunal declaró valida la contestación de la demanda realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que pasara a sentenciar la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante auto, este Tribunal aperturó el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias.
En fecha 02 de junio de 2014, mediante auto, este Tribunal reformó parcialmente el auto de fecha 23 de mayo de 2014 en el sentido de establecer que el peticionante del dictamen del fallo definitivo es el abogado ALBERTO JOSE ATENCIO.
En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia, la parte actora solicitó a este Tribunal que librara boleta de notificación al ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO.
En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ATENCIO, en la misma fecha se libró.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ATENCIO, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a ____________________________(_____) días del mes de _____________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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