Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.075, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en defensa de mis derechos e intereses, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RODOLFO MONSALVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.738.505 y del mismo domicilio, contra el ciudadano OLINTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.897.625 y domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal, recibió la demanda, se le dio entrada, y se formo expediente, el Juzgado ordenó la intimación del ciudadano OLINTO BRAVO, plenamente identificado en actas.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.603.483 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.022 en nombre de su representado consignó el poder judicial especial otorgado por el ciudadano RODOLFO MONSALVE LÓPEZ.
En fecha 26 de enero de 2004, este Juzgado ofició al Juzgado de municipio Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 2 de febrero de 2004, el Abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO SANCHEZ, plenamente identificado en actas, solicitó los recaudos de la comisión al Juzgado de municipio Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el fin de gestionar la intimación del demandado.
En fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó hacer entrega de los recaudos de citación, al apoderado actor a los fines de gestionar la citación de los demandados, por medio de otro alguacil o notario judicial del estado Zulia. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Despacho le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado de municipio Santa Bárbara del Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis” del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación del escrito de informes para que se dictara sentencia, habiendo transcurrido más de doce (12) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), no comparecieron exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano JESUS MUÑOZ en su carácter de endosatario del ciudadano RODOLFO MONSALVE contra el ciudadano OLINTO BRAVO, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo