REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.290

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MELINA ELIA GARCIA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.111, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 16, tomo 8-A.
Admitida la demanda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus apoderados, ciudadanos RUBEN DARIO OVALLES MORALES o FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2017, ocurrieron ante este Despacho la ciudadana MELINA ELIA GARCIA DE COLMENARES, asistida por la abogada en ejercicio YLBA LORENA CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95129, por una parte, y por la otra los ciudadanos RUBEN DARIO OVALLES MORALES y FRANCIA BELKIS YOLET GONZALEZ, en representación de la parte demandada, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:

“…PRIMERO: la parte demandada se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, renunciando al término de Ley para el acto de litis contestación. SEGUNDO: la parte demandada acepta que salvo lo indicado mas adelante, son ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, dejando a salvo que a la parte actora le fue entregado como garantía de fiel cumplimiento de la obligación asumida, una letra de cambio causada por la operación de compra venta del inmueble objeto de esta demanda. TERCERO: en virtud de la antes expuesto, la parte actora hace entrega a la parte demandada, quien declara recibir, la indicada letra de cambio, declarando igualmente, que es cierto el contenido del documento fundamento de esta acción, razón por la cual en la cláusula siguiente y a los fines legales consiguientes, muy especialmente para que esta transacción sirva como instrumento para su debida protocolización transcribimos la venta cierta convenida por las partes, en fecha 10 de noviembre del 2016, y basada en la documentación del inmueble y en la representación acreditada. CUARTO: Nosotros, RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.145.677, abogado y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y FRANCIA BELKIS YOLET GONZALEZ FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.805.122, abogado y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en legitima representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 16, tomo 8-A, representación que consta en los instrumentos poderes General de Administración y disposición indicados, por medio del presente documento declaramos: Hemos recibido de parte de la ciudadana MELINA ELIA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.111, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), como precio de la venta definitiva del inmueble propiedad de nuestra representada, constituido por el Edificio denominado “INARCO”, ubicado en la avenida 8, antes Santa Rita, número 59-72, de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción, de SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (623 Mts2), distribuido de las siguientes plantas: Planta semisótano, planta baja, planta tipo y planta techo; en el mismo terreno existe una construcción anexa con área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2), distribuidos en una construcción cerrada (casa), con área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y una construcción abierta (garaje techado), con capacidad para tres vehículos, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts2); la planta semisótano, tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2). La planta baja tiene un área de construcción CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts2); cada planta tipo tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts2), donde se encuentran dos apartamentos, uno de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (108,45 Mts2), y el otro de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (46,45 Mts2). El mencionado edificio se encuentra construido: Estructura de concreto armado, pavimento, vinil, tabiqueria; muros de concreto, bloques y vidrios; revestimiento: friso rustico, cerámica, instalaciones eléctricas, embutidas y superficiales; escalera de acceso recubierta en cerámica, escalera interna en hierro, sistema de aire acondicionado central, marco de hierro, puerta de entrada hierro, pintura caucho. El referido inmueble tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: Terreno que son o fueron de ANA DE JESUS MEDINA de unos hermanos BARBOZA y de HERMES RAMON GONZALEZ. Por el SUR: en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de JOSÉ SALVADOR HERRERA y que son o fueron de ATILIO CIPOLONE. Por el ESTE: Su frente, lindado con la Avenida 8, antes Santa Rita. Por el OESTE: linda con inmueble que es o fue de GUILLERMO PRIETO. El inmueble se encuentra en su terreno propio, el cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.259,61). Las demás características constan en los documentos de propiedad y se dan por reproducidos. El referido inmueble pertenece a nuestra representada, por haberla readquirido mediante documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Expediente 35020), copia inserta en actas y que fue debidamente protocolizada por ante la citada oficina Subalterna, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 30, tomo 11, Protocolo Primero. La venta comprende todos los derechos de propiedad, dominio y adherencias, adjudicándosele a la compradora la plena y exclusiva propiedad. Y yo, MELINA ELIA GARCIA DE COLMENARES, ya identificada, declaro, estar conforme con lo antes expuesto. QUINTO: La parte demandada procederá a realizar los trámites correspondientes a los fines de protocolizar el presente instrumento, por ante la indicada oficina subalterna de Registro; quedando entendido, que cualquier gestión, tramitación o acción en relación al inmueble, será valida, siempre que la misma sea en provecho y no perjudique la presente transacción. SEXTO: La parte demandante declara conocer las condiciones actuales del inmueble, principalmente la del desgaste natural y ocupacional, corriendo con los gastos que ello ocasione. SEPTIMO: Queda expresamente establecido, que el pago de honorarios profesionales que correspondan a los abogados con motivo de la presente pretensión, correrá por cuenta y cargo de la parte que respectivamente contrato los servicios profesionales; al igual que cualquier costo, costa o gasto judicial que se hubiere podido causar, sin que ninguna de las partes tengan que reclamarse nada por dichos conceptos, ni por daños ni lucro cesante que se pueda o se haya ocasionado, ni por concepto alguno, sea directa, derivada o conexa con el presente juicio, es decir, no tienen nada que reclamarse por ningún respecto; en tal virtud, se abstienen de intentar en el futuro cualquier acción que pudiera corresponderles. OCTAVO: Pedimos al Tribunal imparta su aprobación a esta transacción dictando el decreto de homologación, lo pase en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, y orden el cierre y archivo del expediente. Asimismo solicitamos copia certificada de esta transacción a los efectos de su Registro, y se expida copia certificada de los poderes se ordene agregarlos a las actas y se nos devuelvan los originales…”

De lo antes trascrito se desprende que la sociedad mercantil demandada, representada por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES y FRANCIA GONZALEZ FOSSI, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la parte actora, ciudadana MELINA ELIA GARCIA COLMENARES, asistida por la abogada en ejercicio YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.129, aceptó la referida transacción y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y visto que las partes actuaron expresamente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo ordena devolver los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.134, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)

Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.290. Lo Certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017).
La Secretaria temporal,

Abog. Milagros Casanova.







MQ/acrg