REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.778
En fecha 05 de marzo de 2015 se recibió del Órgano Distribuidor bajo el Nº de Distribución TM-CM-10852-2015 y se le dio entrada a la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.801.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 62.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en carácter de Apoderado judicial de la ciudadana GISELA LOPEZ viuda DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.888.196, domiciliada en la Ciudad de Caracas y de transito por la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 19 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 4, tomo 18 de los libros respectivo, contra la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.562, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2015, se insta al accionante a consignar en un lapso de quince (15) días hábiles, documento de propiedad del inmueble objeto de la siguiente partición debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y igualmente copia certificada del acta de defunción del causante. A fin de decidir sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2015, la parte actora consigna copia certificada el acta de defunción del causante Luís Pardo y solicita al Tribunal noventa (90) días de prorroga para consignar el Documento del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2015, vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal se le concede a la parte actora un lapso de noventa (90) días para terminar la tramitación de la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, y se le ordena a consignar dentro del mismo lapso copia certificada de la actas de nacimiento de las personas que fungen como hijos del causante LUIS ANTONIO PARDDO HERNÁNDEZ.
Observando esta Jurisdicente que la ultima actuación ocurrida en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoado por la Ciudadana GISELA LOPEZ viuda de PARDO en contra de la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, ya identificados, Es en fecha 19 de junio de 2015, donde el Tribunal le concede una prorroga de noventa (90) días, para terminar el tramite de protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del causante Luís Pardo, ya identificado.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo. El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la perención, y ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso un año, tal como lo prescribe la norma adjetiva(s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que el criterio imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado a la consecución del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso analizado, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de la parte actora impulsar la citación del demandado, resultaba menester para la continuación del proceso.
Así las cosas, se puede constatar de la exploración de las actas procesales, que al no ser realizada ninguna solicitud por parte del demandante, así como ningún escrito que pretendiera impulsar el proceso, se puede entonces verificar el primer extremo para que pueda tener lugar la perención (inactividad procesal), falta confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones plasmada en las actas, de parte de la actora, es la diligencia de fecha 20 de enero de 2016, en la cual se consignan copias simples a los fines de su certificación, resulta evidente que ha transcurrido más de uño desde la ultima actuación, por ende, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoado por GISELA LOPEZ viuda DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.888.196, domiciliada en la Ciudad de Caracas CRISTINA DENIS PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.562, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 136. La Secretaria Temporal, Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.778. Lo certifico. En Maracaibo, a los siete (07) día del mes de abril de 2017.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/es
|