REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.532
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal admitió en fecha 31 de enero de 2014, la demanda de DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.960.638, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el n° 53, libro 42, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el n° 8, tomo 39-a, siendo la última modificación de los estatutos sociales en fecha 1 de marzo de 2012, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el n° 14, tomo 15-a.
Figuran como apoderados judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNÁNDEZ y MARIA REYES YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942, respectivamente.
Se erigen como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2014, la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, se dio por citada y contestó la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; la parte demandada hizo lo respectivo en fecha 17 del mismo mes y año. Ambos escritos fueron agregados a las actas del proceso, en fecha 8 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, se profirió resolución sobre la admisibilidad de los medios instructivos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó la causa para informes. La parte demandada presentó los mismos en fecha 2 de febrero de 2016; la accionante hizo observaciones a las conclusiones en fecha 17 de febrero de 2016.
Finalmente, esta Juzgadora procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en fecha 3 de agosto de 2016.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
La parte demandante adujó los siguientes hechos:
“En fecha, trece (13) de Enero de 2013, mi representado, el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEAN, se encontraba en el Sector la Rotaria, Primera Etapa, frente a la Vivienda No. 85-105, Parroquia Raúl Leoni, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a las 12 y 45 m. (sic) aproximadamente, al momento en que se encontraba en un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características. (sic) Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2 A, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2012, Color: GRIS, Serial del Motor: 1GRA484242, Serial de carrocería: 8XAZU69G2CR005330, fue sorprendido por un (01) sujeto quien lo interceptó, portando arma de fuego, amenazándolo para que entregara las llaves del vehículo o en caso contrario, atentaría contra su vida. Fue por ello, que mi representado accedió a darle las llaves, emprendiendo la huida el sujeto, en cuestión.
Una vez, ocurrido el siniestro, mi representado, producto del susto sufrido y el estado de salud en que se encontraba, comenzó a sentir dolores en el pecho, por lo que fue trasladado a la CLINICA SUCRE, donde fue atendido por el Dr. Enrique Ferrer, quien le lo (sic) atendió de Emergencia, diagnosticándole Angina de pecho complicada con Crisis Hipertensiva, recentándole medicamento para controlar el padecimiento. En ese mismo sentido, mi representado, acudió a la Clínica Sagrada Familia, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en la cual, fue atendido por el Dr. Mario Pérez, quien le ordenó reposo absoluto, hasta el día, dieciocho (18) de Enero de 2013, en razón de las aflicciones en la salud, antes descritas.
Fue por lo antes expuesto, que mi representado el día de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el trece (13) de Enero de 2013, se comunicó telefónicamente con el FUNSAZ 171 (ORGANISMOS POLICIAL adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde se realizan todas las denuncias sobre los hechos ilícitos y están centralizados las emergencias y notificaciones de robos de vehículos), según consta en misiva emanada de ese despacho a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y con la central de POLIMARACAIBO a los fines de notificarles la ocurrencia del siniestro; participándole personalmente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día quince (15) de Enero de 2013, en razón principalmente a que por razones de salud, no podía trasladarse a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Una vez, ocurrido el siniestro, mi representado se comunicó con la empresa aseguradora del vehículo antes mencionado, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el seis (06) de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1; con la cual, se suscribió POLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVIL No. 134663, a los fines de que procedieran a pagar el siniestro contemplado en la póliza suscrita y en tal sentido le fuera pagada la suma asegurada del vehículo, antes descrito, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
La empresa aseguradora realizó un análisis de los hechos suscitados y en fecha, siete (07) de Febrero de 2013, emitió un dictamen en el cual, el Gerente de Reclamos, ciudadano Rafael Ramiíez, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
“…En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente en esta correspondencia, notificamos formalmente el rechazo del siniestro que nos ocupa; ya que se incumplió con la obligación de presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro…”
Fue por ello, que en fecha, quince (15) de Febrero de 2013, mi representado dirigió carta explicativa a la Aseguradora, indicando que para la fecha en que sucedió el siniestro se encontraba mal de salud por lo que existía una causa extraña no imputable a su voluntad que le impedía realizar personalmente a realizar (sic) la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero él lo hizo oportunamente ante FUNZAS 171, de Coordinación Policial por vía telefónica, sobre el robo de su vehículo, como lo fue presentar un cuadro clínico de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA Y TROMBOSIS MIXTA HEMORROIDAL, a los fines de que fuera reconsiderado el siniestro.
En fecha, doce (12) de Marzo de 2013, la aseguradora, ratificó su criterio de rechazar la solicitud de reconsideración interpuesta por mi representado.
Como consecuencia de lo expuesto, en fecha, once (11) de Abril de 2013, la empresa Rontarca Prima WILLIS, quien fungía como corredora de seguros de mi representado, envió misiva dirigida a la Aseguradora, solicitando reconsiderara su decisión. En tal sentido, se celebró reunión conciliatoria, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha, once (11) de Junio a las 1:30 p.m. en la cual, no se logró la conciliación de las partes, por lo que la Aseguradora mantuvo su postura de rechazo al siniestro en cuestión.
A su vez, la Aseguradora le remitió documentos a mi representado, en el cual, consta que un ciudadano, suplantó la identidad de mi representado, y falsificando la cédula de identidad con los nombres ALEXIS ANTONIO VERGEL MELFAL y no como en realidad es ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEAN, falsificó el título de propiedad del vehículo, y procedió a pasar la frontera Colombo-Venezolana por Maicao, en feche, trece (13) de Enero de 2013, tal y como lo señala comunicación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana de la República de Colombia.
Todo lo antes expuesto, transgrede los Derechos de mi representado, en razón de que la Aseguradora no tomó como ciertos los hechos de que mi representado cumplió cabalmente como buen padre de familia, con la notificación a los cuerpos de seguridad, vale decir, el FUNSAZ 171 y POLIMARACAIBO, que de igual forma que el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, son cuerpos de seguridad encargados de velar por la ley y el orden dentro de la República Bolivariana del Estado Zulia (sic), tanto es así que el vehículo denunciado, se encontraba siendo buscado por los Cuerpos de Seguridad del estado Zulia, una vez que mi representado formuló la denuncia ante el FUNSAZ 171.
(…omissis…)
En tal sentido, la ley de la materia no establece diferencia alguna entre un cuerpo de seguridad y otro, basta con formular la denuncia ante los cuerpos de seguridad, en el tiempo hábil establecido para que sea válida la misma, todo lo cual, la Aseguradora rechazó, haciéndole caso omiso a las disposiciones legales que rigen la materia y al contenido clausular de la póliza suscrita.
A su vez, existió para el momento de la ocurrencia del siniestro un hecho que le impedía trasladarse personalmente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como fue, padecer un estado de salud delicado que requería reposo absoluto y medicamentos, todo lo cual, constituye una causa extraña no imputable a la parte de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil que establece:
(…omissis…)
Es por ello, que mi representado al no poder cumplir con presentar la denuncia por su estado de salud agravado por el siniestro sufrido, todo lo cual, fue sobrevenido y eventual, les notificó a otros cuerpos de seguridad en el término indicado en las condiciones de la póliza, vale decir, dentro de las veinticuatros (24) horas de haber ocurrido el siniestro, lo cual, no fue valorado por la Aseguradora, por el contrario rechazó las solicitudes realizadas por mi representado, quien intentó resolver de forma conciliatoria el problema que le aqueja, negándose la Aseguradora a cumplir el contrato suscrito con mi representado en los términos que fueron acordados.
(…omissis…)
DEL DAÑO MORAL
Tal como consta del Acta levantada en fecha 11 del mes de junio de 2013, por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, donde mi representado interpuso denuncia contra su asegurador la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hizo acto de presencia el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.327.215, en representación de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, como apoderado, quien rechazó el reclamo de mi representado alegando: “Asimismo informo que según consta de Oficio No. 139201245-00122 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia el cual consigno en este acto, el mismo día que reportó el vehículo como robado fue importado temporalmente por 60 días al señalado país con documentos y cédula de identidad con la misma numeración a la del denunciante y con la misma identificación del vehículo reportado como robado, circunstancias que rodean al siniestro en referencia que generan serias dudas razonables a mi representada sobre el particular…” (Subrayado de la cita).
Esa exposición del apoderado de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, vulnera el honor y la reputación de mi representado, quien es una persona honesta a carta cabal, profesional de la República, Gerente Bancario del Banco Occidental de Descuento en la Población de Machiques, Estado Zulia, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al honor, ya que al decir el apoderado de la empresa de seguros que existen dudas razonables sobre el robo del vehículo presume que mi representado se autorobó el vehículo, que simuló un hecho punible para estafar a la empresa asegurada, lo cual por supuesto vulnera sus derechos fundamentales ante la sociedad, ya que con ese dicho el apoderado de la empresa de seguros de una manera poco digna llamo (sic) prácticamente a mi representado “ladrón”, al señalar que existen dudas razonables en cuanto al robo del vehículo. (Subrayado del Tribunal).
Este hecho de imputarle por parte del apoderado de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en cuanto a dudas razones (sic) sobre el robo de su vehículo, poniendo en su duda su honorabilidad y conducta como ciudadano, genera responsabilidad civil por parte de dicha empresa al atender (sic) contra el honor y la reputación de mi representado, y más al haberlo (sic) por escrito ante una Oficina Pública, de manera más descortés, y abusiva, porque le imputa sin ningún tipo de pruebas que mi representado tenga algo que ver con el robo de su vehículo, tal hecho, le causó por supuesto un “daño” a mi representado a su honor y reputación, que debe ser indemnizado por los perjuicios causados, porqué el es una persona conocida en el medio Bancario donde es Gerente de la Sucursal de Machiques del Banco Occidental de Descuento.
(…omissis…)
Cuando el apoderado de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora manifestó que existían dudas razonables para no indemnizar a mi representado en el pago del robo del vehículo de su propiedad, duda de su reputación y honor, presume que mi representado se “autorobó” su vehículo para cobrarle posteriormente al seguro, indudable que estar (sic) situación repercute en su vida personal y en sus negocios e intereses profesionales, y que al hacerse del conocimiento público, porque se hizo público en un acta ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dañó su patrimonio moral, por lo que dicha empresa aseguradora está en la obligación de reparar su patrimonio moral. (Subrayado del Tribunal).
(…omissis…)
Para esto hay que tomar en cuenta, que mi representado mucho antes del robo de su vehículo y en la actualidad es Gerente de una Entidad Bancaria, es profesional universitario, por muchos años laborando para empresas bancarias, y esta lamentable situación pudiera a futuro afectar sus derechos patrimoniales, ya que quedó en duda su honor y reputación, cuando ante una Oficina Pública Nacional por escrito se deja constancia que existen “dudas razonables en el robo de su vehículo para negar su (sic) el pago de su indemnización”, y posteriormente el vehículo es recuperado y entregado a mi representada por el Ministerio Público.
En este caso el hecho generador del daño material y la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, lo constituye el hecho de dudar de la reputación y honor de mi representado por parte del apoderado de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora además dejándolo por escrito en su exposición el apoderado de la empresa aseguradora.
El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185 constituye un derecho de la persona ofendida, y en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador par (sic) aprecia si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y que mi representado es una persona de reconocida solvencia moral, profesional universitario, y Gerente del Banco Occidental de Descuento, dicha situación que le ha causado la exposición del apoderado de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al exponer en el acta ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que “existían dudas con respecto al robo de su vehículo que imposibilitan su indemnización”, puso en tela de juicio su honorabilidad y prestigio como hombre, como padre de familia, y ante su grupo allegado, y más aún ante todo el gremio bancario, donde ha laborado por varios años, ya que tal supuesta “duda razonable”, y al hacerlo por escrito lo desprestigió ante todas sus amistades, y más aún dentro del sector bancario donde se desenvuelve.”
Por todo lo anterior transcrito, la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional que condene por indemnización de daños morales a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, indemnización compuesta por bs. 2.000.000,00 y la publicación de un cartel en 2 de los principales diarios nacionales y regionales pidiéndole disculpas al ciudadano Alexis Antonio Vergel Melean por los hechos que ocasionaron y perjudicaron su reputación y honor, todo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Por otro lado, pidió la indexación del monto de dinero reclamado, mediante una experticia complementaria del fallo, en atención a los artículos 249 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
En último lugar, requirió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley, y se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada rebatió la pretensión a grosso modo tanto en los hechos como en el derecho; fundamentó su defensa genérica basada en los siguientes elementos fácticos:
“Según lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, en fecha 13 de enero de 2013 fue despojado, por medio de un robo, de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x2 A; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Año 2012; Color: GRIS; Serial del Motor: 1GRA484242; Serial de Carrocería: 8XAZU69G2CR005330; de igual forma, indica que producto del supuesto hecho delictivo presentó un cuadro clínico que le impidió asistir dentro del lapso correspondiente ante la autoridad competente a presentar la denuncia respectiva.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, el actor notifica a mi representada de la ocurrencia del siniestro. Seguidamente, en fecha 14 de febrero del mismo C.A. de Seguros La Occidental emite carta de rechazo plenamente fundamentada, toda vez que el tomador incumplió con el contenido de la Cláusula N° 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, ya que transcurrió un lapso mayor a las 24 horas establecidas entre el supuesto robo y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Al efecto el ciudadano ALEXIS VERGEL procedió a inicial procedimientos administrativos en contra de mi representada y como consecuencia de ello el 11 de junio de 2013 se celebró una audiencia conciliatoria ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL asistió ratificando la negativa a indemnizar el siniestro reclamado por los motivos señalados ut supra y alegando de manera adicional, que según oficio N° 139201245-00122, de fecha 02 de mayo de 2013 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), se constató que el vehículo asegurado fue exportado al vecino país el mismo 13 de enero de 2013 (fecha de ocurrencia del presunto hecho delictivo), por un sujeto que portaba los mismo documentos de identificación del demandante y del vehículo.
Cabe destacar que este último alegato presentado en la audiencia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora constituyó en su momento un hecho novedoso para mi representada, nótese que el oficio de la DIAN es de fecha 02 de mayo de 2013, y es esta la razón por la cual en la primigenia carta de rechazo de fecha 14 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano ALEXIS VERGEL, no se indicó esta situación que evidentemente constituye de igual forma una causal que exonera a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a indemnizar la reclamación formulada.
DE LA EXCEPCIÓN A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Ciudadana Juez, es menester resaltar que la pretensión del actor no es el cumplimiento del contrato de seguro, sino que por el contrario se basa únicamente en la indemnización por un supuesto daño moral, que según doctrina y criterio jurisprudencial reiterado, es un daño extracontractual, supuestamente causado por mi representada a su persona, al momento de acudir a la audiencia conciliatoria en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2013. En virtud de ello, resulta relevante efectuar algunas consideraciones sobre el daño moral y su procedencia.
(…omissis…)
De un primer análisis del artículo 1185 del Código Civil debemos concluir que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión del actor, el supuesto daño moral que se le causó devino de un hipotético abuso de derecho por parte de mi representada, toda vez que según el mismo lo indica en el libelo de la demanda:
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Ahora bien, en primer lugar es menester resaltar que mí representada en ningún momento llamó “ladrón” al demandante, ni colocó en duda su integridad, estos adjetivos son utilizados de forma falaz y unilateral por la parte actora en su escrito sin que nuestra patrocinada haya dado motivo alguno para que éste las utilice.
En tal sentido, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ejerció el derecho que le otorga la Ley del Contrato de Seguros, toda vez que en el artículo 37 de este texto legal se autoriza expresamente a las empresas de seguro a realizar las investigaciones y alegar las defensas pertinentes según el caso para exonerarla de responsabilidad, el mencionado artículo indica que:
(…omissis…)
De la trascripción de las disposiciones legales anteriores se desprende el derecho que se le otorga a mi representada de realizar todas las investigaciones y averiguaciones pertinentes al caso para verificar la ocurrencia del siniestro en los términos denunciados y de ser el caso, proceder a la indemnización o no, en virtud de los resultados de dicha labor indagadora. Ahora bien, en el ejercicio de estas facultades otorgadas por la Ley, mi representada presentó en una primera oportunidad un alegato bajo el cual rechazaba la indemnización del supuesto siniestro ocurrido. Posteriormente, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las investigaciones relativas a la ocurrencia del siniestro notificado por el hoy demandante se encontraban más avanzadas y arrojaban el resultado que según Oficio N° 139201245-00122 de fecha 02 de mayo de 2.013 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, el vehículo propiedad del actor había pasado a territorio colombiano el día 13 de enero de 2.013, es decir el mismo día en que el ciudadano ALEXIS VERGEL indicaba que había ocurrido el robo. Resulta níveo y perfectamente lógico que al tener conocimiento C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL sobre este hecho, lo expusiera ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en los términos en que quedaron planteados, los cuales no fueron irrespetuosos, ni injuriosos, ni hechos con la intención de lesionar el honor y reputación del actor, sino en el ejercicio de un derecho que le otorga expresamente la Ley, es decir, a exceptuarse del pago de la obligación y a ejercer su derecho a la defensa. Se debe resaltar que al momento de realizar la exposición ante en (sic) funcionario competente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ningún momento se incurrió en abuso de derecho, sino simplemente se expuso un hecho que en efecto genera serias dudas razonables sobre las circunstancias en las que se produjo el siniestro.
Por último, dada la naturaleza del daño moral, no entiende esta representación judicial cómo es que repercutió este hecho en la vida pública y en la integridad moral del ciudadano ALEXIS VERGEL, toda vez que esta exposición (totalmente fundamentada y en nada irrespetuosa) fue realizada dentro de una audiencia privada a la que solo asistieron las partes involucradas y el funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las declaraciones aludidas no fueron publicadas en periódicos de circulación del estado, ni en avisos de Internet, ni en carteles públicos, ni en ningún otro medio de libre circulación, por lo que mal puede alegar el actor que “esta situación repercute en su vida personal y en sus negocios e intereses profesionales y que al hacerse del conocimiento público… dañó su patrimonio moral”. De tal manera que se evidencia la ausencia de fundamento en la pretensión postulada, pues no es posible establecer una relación de causalidad sobre lo expresado en la aludida audiencia celebrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el infundado “Daño Moral” reclamado, toda vez que según se evidencia de lo transcrito, la exposición de nuestra poderdante fue realizada en absoluto apego al ordenamiento jurídico, por lo tanto al no haberse configurado el hecho ilícito alegado, no existe el referido daño alegado por la parte, ya que si no se evidencia el hecho ilícito, es imposible la existencia del daño, desvirtuándose totalmente la relación de causalidad entre ellas.
(…omissis…)
De la simple lectura de estas declaraciones que fueron plasmadas en el acta que se levantó en el acto conciliatorio es perfectamente verificable que el representante de la empresa demandada, en ningún momento utilizó un lenguaje vulgar o soez, mucho menos irrespetuoso, así como tampoco puede afirmarse que las excepciones a la indemnización alegadas se hicieron con el ánimo de lesionar el (sic) integridad moral del actor, sino simplemente para dejar constancia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL había actuado dentro del marco normativo del caso en particular, apegado a las disposiciones legales y contractuales. De igual forma debe llamar la atención a esta jurisdicente que en el acto en referencia, al momento de otorgársele el derecho de palabra al denunciante, parte demandante en este proceso, para que procediera a realizar su exposición, éste no hizo ninguna mención sobre el nuevo hecho que consolidaba el rechazo de la solicitud de la indemnización, es decir, el Oficio emanado de la DIAN que contenía la constancia de traspaso del vehículo presuntamente robado a territorio colombiano por un sujeto que portaba documentos y cédula de identidad con la misma numeración a la del denunciante, eludiéndolo por completo.
Continuando con la línea de defensa anterior, acotamos que las declaraciones de mi poderdante fueron realizadas como consecuencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEÁN ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no de manera voluntaria, ni con la intención de someterlo al escarnio público, sino dentro de una audiencia conciliatoria y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
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Toda vez que corresponde al Juez que conoce de la causa estimar si el monto reclamado por daño moral es o no ajustado a derecho, debemos hacer mención que para el caso de marras resultaría sumamente excesivo, que en un siempre negado supuesto que esta Jurisdicente desestime todas los (sic) alegatos y defensas vertidas en este escrito de contestación a la demanda, se condene a mi representada al pago de la cantidad demandada que asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).”
Finalmente, la parte demandada solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda por indemnización de daño moral.
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones descritas a priori, este Oficio Judicial les admitió a las partes los siguientes medios probatorios:
1.- Prueba informativa dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe a la brevedad posible si existe una solicitud de intervención por parte del ciudadano Alexis Vergel, titular de la cédula de identidad n° 7.960.638, en un procedimiento conciliatorio entre este y la sociedad mercantil mencionada, y que en caso afirmativo remita copia certificada del expediente y se exponga adicionalmente las consecuencias previstas en la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte denunciada al acto.
2.- Informe de fecha 22 de abril de 2014, expedido por la psicoterapeuta Aida Granadillo.
3.- Testimonial de la ciudadana Aida Granadillo, venezolana, mayor de edad, a los fines que ratifique la documental constituida por el informe de fecha 22 de abril de 2014.
4.- Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Homez Chacon, Carlos Lopez Moncada, Adonis Andres Quivera Chourio y Luis Carlos Hernandez Solano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.236.709, 14.375.916, 7.631.222 y 11.259.879, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
5.- Constancia de Buena Conducta emanada por el Consejo Comunal “Tinaquillo II”, a favor de Alexis Antonio Vergel M., titular de la cédula de identidad n° 7.960.638, de fecha 14 de octubre de 2014.
6.- Cuadro Poliza – Recibo, expedido por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 28 de enero de 2013.
7.- Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 12 de marzo de 2013.
8.- Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 de abril de 2013.
9.- Notificación dirigida al ciudadano Alexis Antonio Vergel Melean, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 22 de mayo de 2013.
10.- Acta emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por los ciudadanos Alexis Vergel, José Argüello y Deinubys Blanco, el segundo de ellos en representación de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el último figurando como Abogado Conciliador, de fecha 11 de junio de 2013.
11. Comunicación dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, emanada del ciudadano Alexis Vergel, de fecha 12 de septiembre de 2013.
12.- Acta de Conciliación n° 0673-13, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de mayo de 2013.
13.- Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 7 de febrero de 2013.
14.- Acta de Entrega emitida por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2013.
15.- Certificado de Registro de Vehículo n° 8XAZU69G2CR005330-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
16.- Factura n° 1590, expedido por Consorcio TOYOMARCA, S.A., de fecha 12 de septiembre de 2012.
17.- Comunicación dirigida a SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), de fecha 17 de enero de 2013.
18.- Comunicación dirigida al ciudadano Presidente de los Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), emitida por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2013.
19.- Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
20.- Comunicación dirigida a OCCIDENTAL DE SEGURO, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), de fecha 2 de mayo de 2013.
Trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. Consideraciones para decidir:
En primer término, se permite este Juzgado dejar por sentado que el punto controvertido en la presente causa es la confirmación o no de un daño moral; de allí pues, que se hace necesario el estudio y delimitación de la institución del mismo en nuestro ordenamiento jurídico, para precisar cuales son los elementos que lo componen y el material probatorio requerido para crear la convicción en un juez sobre la efectiva verificación de un daño no patrimonial.
Dentro de esta perspectiva, se nos presenta el artículo 1.185 del Código Civil que estatuye:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la misma forma, dispone el artículo 1.196 eiusdem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En relación a estas disposiciones normativas, los maestros Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2013), en su obra “Curso de Obligaciones”, desarrollan lo que a continuación se transcribe:
“Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistentes que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima. La responsabilidad extracontractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato, hecho ilícito, abuso de derecho.
(…omissis…)
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De otro lado se observa que el efecto también invariable de la concurrencia de estos cuatro elementos es la obligación de reparar el daño así causado.
(…omissis…)
La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y en ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
La obligación de reparar el daño causado es el contenido mismo de la responsabilidad civil y debe entenderse, no en el sentido de eliminación del daño del terreno de la realidad, sino de un resarcimiento a la víctima que la compense en lo posible de dicho daño.
La reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra (sic) la entrega a la víctima de una prestación que la compense del daño sufrido.”
De las generalizaciones anteriores, se desprende que los elementos de la responsabilidad civil se constituyen por el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. Precisemos antes que nada, la definición que contestemente la doctrina ha enseñado por daño o perjuicio, entendido como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral; el mismo se clasifica principalmente en daño contractual y extracontractual, pero no pierde relevancia la clasificación ampliamente difundida en daño material y daño moral. Dentro de este marco, los autores precedentemente citados, nos ilustran sobre estos tipos de daños, en los siguientes términos:
“A) Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial a que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento).
B) Daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito y de abuso de derecho.
(…omissis…)
A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
B) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distingue entre aquellos daños extramatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium dolores, el precio del dolor.”
Los conceptos descritos, permiten hacer armonía entre la institución jurídica bajo análisis y el caso facti que nos ocupa; así pues, evidencia este Oficio Judicial que de los alegatos de la parte demandante, se identifica que el daño reclamado se enmarca en el contexto de un daño causado por una obligación extracontractual, puesto que el accionante alega que el perjuicio se produjo en razón de unas aseveraciones que realizó la parte demandada en una audiencia de conciliación llevada a cabo en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y aun cuando la referida audiencia se realizó con ocasión a la controversia sobre un cumplimiento de contrato de seguro, para la verificación de daño moral la aseveración tiene que ser vista como un elemento aislado; aunado con lo anterior, la jurisprudencia dominante en Venezuela ha establecido que no es procedente el daño moral en relaciones contractuales –sobre este punto volveremos a titulo ilustrativo más adelante-. Por otro lado, la parte actora manifiesta claramente que el daño fue causado a su acervo moral, puesto que a su decir se colocó en tela de juicio su honorabilidad y prestigio.
Ahora bien, antes de ahondar en el tema central formado por el daño moral, no pasa por inadvertido esta Juzgadora que en líneas precedente se indicó que para que exista responsabilidad civil, se hace necesario la concurrencia de tres elementos: el daño sufrido por la victima, la culpa en el agente del daño, y la relación de causalidad entre ambas. En lo concerniente a la culpa, específicamente en la responsabilidad civil derivada de obligaciones extracontractuales, tienen plena vigencia los principios generales del incumplimiento culposo, empero, presentan dos notas contrastantes que vienen a ser sus principales características: 1) al acreedor le corresponde la demostración del incumplimiento y de su carácter culposo, 2) el deudor responderá de toda clase de culpa, incluida la culpa levísima.
Por último, es conveniente apuntar lo que nos enseñan los autores precedentemente citados, que en referencia a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil, nos describen:
“Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”
El reordenamiento de los conceptos antepuestos, nos señala como destino el tema central de la presente controversia, constituido por el daño moral como elemento formante de la responsabilidad civil que acá se exige. Sobre esta temática, se han planteado un conjunto de controversias doctrinales, que los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2013), sientan de la siguiente forma:
“En la doctrina se planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún posible en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.
Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en material contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir pueda y deba ser indemnizado.
Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1274 del Código Civil: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligaciones no proviene de su dolo”. Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.
La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.”
Lo relativo a la estimación del daño moral y a la interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, también es tratado por los mismos autores bajo los siguientes razonamientos:
“E. Estimación del daño moral
En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Del análisis de la jurisprudencia se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1° El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. 2° Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimiento especiales para pronunciarse sobre el particular. El texto legal que contempla el daño moral es claro al respecto “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor…El Juez puede igualmente conceder una indemnización…” (Art. 1196 Cc).
F. El daño moral en Venezuela
En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil vigente (1942), no existía consagrada normal legal alguna que autorizara la indemnización por daño moral; sin embargo, nuestra doctrina y jurisprudencia lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual.
En el Código Civil de 1942 se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 1196, que reproduce textualmente el último aparte del artículo 83 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y que dispone textualmente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales sólo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede, especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 es enunciativa y no taxativa.
(…omissis…)
La principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda.
El abuso de los derechos lo hemos comprendido en el estudio del hecho ilícito, como lo hace nuestro legislador en el artículo 1185 del Código Civil, porque la mayor parte de la doctrina contemporánea lo considera como una forma de producirse el hecho generador del daño, en el ejercicio de un derecho, que generalmente produce una responsabilidad civil extracontractual; pero este concepto no está excluido del campo contractual, societario, fiscal y otras ramas del derecho. No puede decirse que constituye una fuente autónoma de las obligaciones, ni tampoco es un hecho ilícito; es más bien una forma de producir un daño que debe repararse.
(…omissis…)
El artículo 1185, contenido en dicha sección, dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Esta disposición general y abstracta comprende indudablemente múltiples situaciones de hecho y ella constituye la aplicación de un principio que toda civilización contemporánea considera válido: Cualquier persona que causa un daño a otro por su culpa está obligado a repararlo; la víctima tiene derecho a que se repare el daño.
(…omissis…)
De acuerdo con la noción que nos da el referido artículo sobre el hecho ilícito, podemos determinar fácilmente que los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual son: el daño, la culpa y la relación de causalidad; dicho en otros términos: que se haya producido un daño, que la persona responsable haya incurrido en una conducta culposa y que ésta haya sido la causa jurídica del daño.
Sin embargo, esta simplificación extrema de la noción de los hechos ilícitos o responsabilidad civil extracontractual es incompleta, porque no sólo se responde por culpa probada o presumida, sino que también hay responsabilidad objetivas, derivadas de una actividad del círculo del civilmente responsable, de cosas o personas con quien éste tiene determinados vínculos, de hecho o de derecho. Respondemos por nuestra propia culpa, incluido el abuso de derecho y también por el hecho de las personas y de las cosas que están bajo nuestra guarda.
Por ello, parte de la doctrina contemporánea prefiere utilizar el término “hecho generador del daño”, que comprende la culpa, incluido el abuso del derecho, y los hechos de cosas o personas relacionadas con el civilmente responsable.
(…omissis…)
En cuanto a los daños morales, el actor debe alegar y probar todos los hechos que originaron el daño moral y todas las demás circunstancias que rodean al hecho generador del daño moral, que permitirán al Juez fijar el monto de la indemnización. No tendría que probar el dolor, el sufrimiento, la depresión, las alteraciones psicológicas no patológicas, el trauma.
(…omissis…)
En la doctrina y en la jurisprudencia encontramos divergencia en cuanto a cómo se determina la existencia del daño moral. En efecto, basta que se produzca el hecho generador del daño (lesión corporal, atentado al honor, a la reputación de una persona o a los de su familia, o a su libertad personal (sic) violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada), para que exista el daño moral; lo mismo en caso del dolor sufrido, un daño por rebote a los parientes, afines, cónyuge (Art. 1196 CC) y demás personas legitimadas.
Probado el hecho generador del daño, se presume el dolor sufrido.”
Tenemos pues, que el daño moral como presupuesto de la responsabilidad extracontractual, puede causarse por el acometimiento de un hecho ilícito o por el abuso del derecho; sobre esta última figura legal, opinan los tratadistas anteriores que:
“…El abuso de derecho. Consagrado expresamente en el aparte único del artículo 1185 CC constituye, a nuestro juicio, un hecho generador del daño distinto a los anteriores, por cuanto al decir que también es reparable el daño causado al excederse en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho, el legislador le ha dado características propias que lo distinguen de la primera categoría: la responsabilidad por hecho propio.
(…omissis…)
La jurisprudencia venezolana al considerar responsable a una persona por abuso de derecho hace alusión a los diversos criterios establecidos por la doctrina.
1. Criterio Intencional. “se requiere que el demandado tenga conciencia de que la acción es jurídicamente infundada y de que es temeraria, dolosa, emprendida con el objeto de dañar a otro”. Consideramos errado este criterio a exigir que el demandado tenga conciencia de ser su conducta temeraria, basta que haya actuado con el fin de dañar.
2. Criterio de la culpa. “La ausencia de precaución (sic) el haber actuado con ligereza”.
“entendiéndose (sic) como tal el ejercicio del derecho más en perjuicio ajeno que en beneficio propio”.
“es suficiente que se pueda encontrar en su conducta ausencia de precauciones que la prudencia de un hombre cuidadoso y diligente le habría inspirado”.
“En el presente caso actuó con ligereza manifiesta y desmedida imprudencia; “El hecho de haber intentado una demanda no significa que se pueda calificar despectivamente a la otra parte”; “quien respaldado por su solvencia o por la caución prestada solicite embargo de bienes, debe ser precavido, revestirse de la mayor prudencia para no exponerse a las responsabilidades previstas”.
En estos casos se trata de simples hechos ilícitos.
3. Criterio de la mala fe. “Si el agente creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe”; “Si el agente o ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho, no es posible atribuirle mala fe”:
Pensamos que debe rechazarse este criterio, pues el hecho de haber considerado el agente del daño que ha actuado correctamente no es suficiente para descartar su mala fe. Ésta debe resultar de actos debidamente probados y que objetivamente constituyan mala fe (engaño, deshonestidad).
“Se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente al error excusable o censurable […] por consiguiente es necesario demostrar que hubo excesos en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia”; “pero para apreciar este abuso es necesario de acuerdo con la Casación francesa la prueba de la malicia o mala fe”;
Quien ha denunciado resulta luego condenado como reo de calumnia o de simulación de un hecho punible es evidente que ejercitó abusivamente su derecho de denunciar y por lo tanto estaría obligado a reparar los daños que son su acción hubiere causado.
4. Criterio de finalidad económico-social del derecho subjetivo. “contrario al destino económico o social del derecho subjetivo”; “cada uno de los derechos subjetivos está animado de cierto espíritu que no puede su titular desconocer o disfrazar […] apartaríamos el derecho de su destino, haríamos mal uso de él, abusaríamos, cometeríamos una culpa que comprometería nuestra responsabilidad”.
En la primera de las sentencias parcialmente transcrita (que constituye más bien una excepción al criterio general) se hace referencia al “destino económico social del derechos subjetivo”; en la segunda se especifica “cometeríamos una culpa”, lo cual revela que en lo esencial estamos en presencia de un simple hecho ilícito.
Pensamos que al referirse al “objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, el Código Civil venezolano no está acogiendo la tesis de la finalidad social de los derechos subjetivos, ni excluye los criterios de violencia, de buena fe, ni el intencional. A nuestro juicio, lo que debe entenderse es que el abuso de derecho es actuar de mala fe, con dolo, violando los fines inmediatos del correspondiente derecho subjetivo, y no un criterio que implique indagar sobre una cuestión tan abstracta como es la finalidad social de los derechos subjetivos.
La jurisprudencia venezolana no ha utilizado el criterio de la finalidad social de los derechos subjetivos, sino condenando actuar en el ejercicio de un derecho intencionalmente para causar un daño, ejercer un derecho violando la buena fe, y ocasionando la violación del objeto para el cual fue conferido el derecho subjetivo; pero sin entrar a considerar su finalidad social.
Aun cuando los criterios anteriores nos pueden servir de guía para determinar si en ciertos casos concretos el ejercicio de un derecho subjetivo puede causar un daño injustificado; lo que en definitiva debe entenderse es que el abuso de derecho es un hecho generador de responsabilidad. Podremos entonces afirmar, que al ejercer un derecho maliciosamente con torpeza o excediéndose los límites que se derivan del objeto en vista del cual ha sido concedido ese derecho, se incurre en responsabilidad. Esto ha llevado a otra consecuencia, a extender el concepto de culpa a deberes derivados de imperativos morales, como la buena fe, la lealtad, la honestidad.”
A todo el análisis doctrinal precedente tocante al daño moral, se le debe sumar el entramado jurisprudencial que se ha ceñido al respecto. Es así como nos encontramos con sentencia n° RC.00493 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, n° de expediente: 07-109, que expresa:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
En esta misma perspectiva, también se nos presenta la Sala antes referida, en sentencia n° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que nos señala:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
(… omissis…)
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
(…omissis…)
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
A manera de colofón de todos los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes reproducidos, tenemos que es amplia la tipología de daños y perjuicios regulados por nuestra legislación. Sin embargo, importa a la presente causa que los mismos pueden ser de tipo contractual o extracontractual, derivados estos últimos del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato, existiendo dentro de ese contexto las provenientes de hechos ilícitos (enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, de la gestión de negocios, entre otros) y del abuso de derecho.
Ahora bien, se requiere la configuración concurrente de determinadas condiciones para que el daño que acá se hace valer sea jurídicamente relevante; a saber tales condiciones son: primero, que el daño sea cierto (el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética); segundo, el daño debe lesionar un derecho adquirido (el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima); tercero, el daño debe ser determinado o determinable (el reclamante –demandado reconviniente- deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía); cuarto, el daño no debe haber sido reparado (para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado); y quinto, el daño debe ser personal a quien lo reclama (es la legitimación activa de los sujetos que pueden intentar la acción de reclamo).
No obstante, se reitera que para que sea procedente la responsabilidad civil en la presente causa deben concurrir los siguientes elementos: el daño moral sufrido por la victima, el hecho generador realizado por el agente, y la relación de causalidad de los dos primeros. En ese sentido, lo que debe probarse de estos elementos, es principalmente el hecho generador del daño y la relación de causalidad de este con el daño moral sufrido; en tal sentido, queda relevado de prueba el daño moral, puesto que el mismo se presume una vez corroborado el hecho generador.
Llegados a este punto, con todas las precisiones anteriores, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar el arsenal probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el hecho generador del daño moral y todas las circunstancias que lo rodean, a los fines de fijar la procedencia o improcedencia de la presente demanda.
En relación a las pruebas “Cuadro Poliza – Recibo, expedido por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 28 de enero de 2013”; “Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 12 de marzo de 2013”; “Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 de abril de 2013”; “Comunicación dirigida a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, emanada del ciudadano Alexis Vergel, de fecha 12 de septiembre de 2013”; y “Comunicación dirigida al ciudadano Alexis Vergel, emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 7 de febrero de 2013”. Antes de pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la tasación legal correspondiente al quinteto de instrumentales privadas en análisis, se permite entrar a apreciar la debida pertinencia de la misma. Es así que nos hallamos que las cincos documentales en estudio no contienen ningún elemento que permita la certificación de un hecho generador de daños morales; en el mismo sentido, ambas partes reconocen la veracidad de los hechos contenidos en estas instrumentales, razón que los hace quedar revelados de prueba, no solo por no pertenecer al thema decidemdun,, sino además por la confirmación que ambas partes dan sobre los hechos contenidos en las referidas pruebas. Por ende, se ve Forzada esta Juzgadora a desechar los medios instructivos in comento por resultar manifiestamente impertinentes. Así se valora.
En relación a las pruebas “Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”; y “Factura n° 1590, expedido por Consorcio TOYOMARCA, S.A., de fecha 12 de septiembre de 2012”. Antes de entrar a evaluar la legalidad de estos medios probatorios, de una revisión exhaustiva evidencia esta Jurisdicente que ninguna de estas documentales arrojan algún elemento que genere convicción sobre el punto discutido en la presente causa, cual es la demostración de un hecho generador de daños morales; por lo anterior, se concierta en desechar las pruebas en cuestión, por resultar manifiestamente impertinente. Así se aprecia.
En relación a la prueba “Acta de Conciliación n° 0673-13, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de mayo de 2013”. La prueba sometida a análisis se presenta como un documento administrativo público, empero, antes de declamarse sobre la tasación legal de la misma, evidencia esta Juzgadora, que el medio probatorio en cuestión no arroja ningún elemento que ayude a resolver lo acá discutido, o que demuestre algún hecho que ayude a detectar el hecho generador del daño moral que aquí se reclama; por lo anterior, se ve forzado este órgano Jurisdiccional a apartar del proceso la documental bajo análisis, por ser manifiestamente impertinente. Así se estima.
En relación a la prueba “Certificado de Registro de Vehículo n° 8XAZU69G2CR005330-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. Se observa que la presente documental se erige como un documento público, pero antes de declarar su tasación legal, se anticipa esta Juzgadora que la prueba en evaluación pretende probar la propiedad de un vehículo, el cual no hace parte del tema controvertido en el actual procedimiento, antes bien, el derecho real sobre el determinado vehículo es reconocido por ambas partes, razones que hacen al medio instructivo impertinente, y en consecuencia, se acuerda su desecho del proceso. Así se dictamina.
En relación a la prueba “Constancia de Buena Conducta emanada por el Consejo Comunal “Tinaquillo II”, a favor de Alexis Antonio Vergel M., titular de la cédula de identidad n° 7.960.638, de fecha 14 de octubre de 2014”. La presente documento se erige como un documento administrativo, y sobre la tasación legal de los mismos, se ha expresado el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (expediente n° 513), al referirse a los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”
Del fallo trascrito, se desprende que se le debe otorgar pleno valor probatorio a este documento, por cuanto no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se aprecia del medio probatorio bajo examen, que el ciudadano Alexis Vergel ha mostrado buena conducta dentro de la comunidad; ante la demostración de tal hecho, palpa esta Juzgadora que el mismo no se constituye como tema controvertido de la presente causa, empero, si permite la corroboración de la posición social y el grado de cultura de la supuesta victima del daño moral, que serviría para determinar la cuantía ante una eventual declaratoria con lugar de la presente acción. Así se juzga.
En relación a las pruebas “Informe de fecha 22 de abril de 2014, expedido por la psicoterapeuta Aida Granadillo”; y “Testimonial de la ciudadana Aida Granadillo, venezolana, mayor de edad, a los fines que ratifique la documental constituida por el informe de fecha 22 de abril de 2014”. La revisión exhaustiva del par de medios probatorios precedente, arroja que se pretende comprobar el estado de salud del acá demandante, acaecido a razón de un robo de vehículo, que en nada tiene que ver con el tema discutido en el litigio, toda vez que según los alegatos de la parte demandante, el supuesto daño moral se originó por unas afirmaciones realizadas por la parte demandada en una audiencia de conciliación llevada acabo ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero nunca adujo dentro de su escrito libelar que el daño moral se haya producido en razón de un robo o algún hecho similar. Por tales razones, esta Juzgadora se ve obligada a desechar ambos elementos instructivos, por resultar manifiestamente impertinentes. Así se aprecia.
En relación a la prueba “Comunicación dirigida a SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), de fecha 17 de enero de 2013”. Previo a emitir juicio sobre la tasación legal correspondiente a esta prueba, evidencia este Oficio Judicial que la misma persigue demostrar hechos que atañen al cumplimiento del contrato, cuestión que acá no hace parte del thema decidendum, y en función de ello, se decide desestimar la referida prueba, por ser impertinente al litigio. Así se decide.
En relación a la prueba “Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Homez Chacon, Carlos Lopez Moncada y Adonis Andres Quivera Chourio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.236.709, 14.375.916 y 7.631.222, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia”. El análisis de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, irradia la verosimilitud de los siguientes hechos sobre el ciudadano Alexis Vergel: 1) que cuenta con reconocida solvencia moral; 2) que en razón de habérsele robado su vehículo, la empresa aseguradora supuestamente alegó un presunto autorobo para negarle la indemnización correspondiente; 3) que la situación del autorobo fue una información con amplia difusión en la sociedad; 4) que el vehículo objeto del robo fue recuperado por las autoridades respectiva; 5) que tales situaciones causaron un deterioro en su salud física y moral. Tales aseveraciones son valoradas positivamente, con reserva o excepción de lo apuntado en el numeral 2, puesto que no halla del todo claro esta Juzgadora el determinado punto; en relación a los numerales 3 y 5, de ambos se desprende la existencia del daño moral, sin embargo, tal como fuere aclarado en la parte inicial de la motiva del presente fallo, el daño sufrido se presume, una vez corroborado el hecho generador, y por tal razón, aquel esta relevado de prueba; en relación al numeral 1, se hace pertinente a los efectos de estimar la cuantía del daño moral ante una eventual procedencia de la presente acción. Retomando lo referido al numeral 2, se permite esta Jueza traer a colación el testimonio del ciudadano Carlos Lopez Moncada, quien declaró textualmente lo siguiente:
“…en la Sucursal de Seguros La occidental escuche comentarios de que él estaba involucrado en la perdida de su camioneta… Si estaba presente y escuche cuando le informaron que no sería pagada la indemnización de su camioneta… Por estar presuntamente involucrado en un auto robo”.
En el mismo sentido se manifestó el testigo Adonis Andres Quivera Chourio, quien expresó literalmente lo que sigue:
“Si, es cierto que el Seguro La Occidental tildó al señor Alexis de ladrón, porque en varias ocasiones pude ver al señor Alexis en la emergencia del Hospital de Machiques donde yo trabajo, inyectándose medicamento para la depresión producto de que el Seguro La Occidental lo señaló como que él se había hecho un auto robo, todo eso me consta porque en algunas de esas ocasiones que lo pude ver en la emergencia del Hospital de Machiques, me respondió que sentía una depresión muy grande que casi no podía ni dormir desde que los personeros del Seguro La Occidental le manifestaron que el se había hecho un auto robo en relación con la camioneta Toyota y que venía padeciendo de esa depresión desde el día que le manifestó el seguro la Occidental de esa situación porque él antes no sufría nada de eso.”
Tales afirmaciones no le merecen convencimiento a este Juzgado, toda vez que por comentarios de un tercero no puede un deponente dar certeza de las declaraciones que realizará la empresa de seguro, además se palpa una incoherencia en lo relatado en el escrito libelar de la parte accionante, y los dichos de los testigos, puesto que la primera arguyó que las afirmaciones del supuesto autorobo tuvieron lugar en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mientras que de los segundos se infiere que la afirmación de la empresa de seguro causante del hecho generador tuvieron lugar en las instalaciones de esta última. Todas las apreciaciones realizadas en los párrafos a prirori se hacen de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En relación a las pruebas “Testimonial del ciudadano Luis Carlos Hernández Solano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.259.879, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia”; y “Prueba informativa dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe a la brevedad posible si existe una solicitud de intervención por parte del ciudadano Alexis Vergel, titular de la cédula de identidad n° 7.960.638, en un procedimiento conciliatorio entre este y la sociedad mercantil mencionada, y que en caso afirmativo remita copia certificada del expediente y se exponga adicionalmente las consecuencias previstas en la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte denunciada al acto”. Se observa que el par de medio probatorios en mención no fueron evacuados, y en consecuencia, nada tiene esta Sentenciadora que apreciar. Así se determina.
En relación a las pruebas “Notificación dirigida al ciudadano Alexis Antonio Vergel Melean, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 22 de mayo de 2013”; y “Acta emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por los ciudadanos Alexis Vergel, José Argüello y Deinubys Blanco, el segundo de ellos en representación de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el último figurando como Abogado Conciliador, de fecha 11 de junio de 2013”. Estas pruebas se constituyen como documentos administrativos, y sobre los cuales ya se ha anticipado su tratamiento jurisprudencial y tasación legal, y por ende, le confiere este Oficio Judicial todo su valor probatorio. A decir de la parte demandante, en estas documentales se halla la prueba directa del hecho generador, y a decir de la parte demandada, en estos instrumentos se observa precisamente lo contrario; por esa razón, se tolera esta Juzgadora transcribir parte del acta de la audiencia de mediación llevada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 11 de junio de 2013 -una de las pruebas en estudio-:
“…En el día de hoy, once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este organismo el (la) ciudadano (a) JOSÉ ISRAEL ARGÜERLLO, titular de la cédula de identidad N° V-6327215, en representación de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., y el (la) ciudadano (a) ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-7960638, quien ha comparecido a este acto representándose a sí mismo (a), con ocasión a una solicitud de intervención que fuere formulada ante este despacho, en fecha 15 de mayo de 2013, respecto de la empresa antes referida. De seguidas quien suscribe con el carácter de abogado conciliador deja constancia que ha informado a las partes de la naturaleza y objetivo del procedimiento conciliatorio por el que se tramitará la petición hecha por el (la) solicitante. Ahora y a solicitud del abogado conciliador, la representación de la empresa aseguradora procede a dejar constancias de su posición en torno al asunto que nos ocupa, en los siguientes términos: “En nombre de mi representada informo al denunciante y a este Organismo que la empresa ha decido mantener la posición de rechazo asumida en la carta correspondiente por cuanto el siniestro fue reportado en contravención a lo señalado en las condiciones de la póliza que exige que el mismo sea reportado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (CICPC) como Órgano de Instrucción Penal para este tipo de casos dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, informo que según consta de Oficio N° 139201245-00122 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia el cual consigno en este acto, el mismo día que se reportó el vehículo como robado fue importado temporalmente por 60 días al señalado país con documentos y cédula de identidad con la misma numeración a la del denunciante y con la misma identificación del vehículo reportado como robado, circunstancia que rodean al siniestro en referencia que generan serias dudas razonables a mi representada sobre el particular. En consecuencia en nombre de mi representada señalamos que ésta no ha incurrido ni en elusión, ni retardo, ni rechazo genérico así como tampoco ningún otro ilícito administrativo contemplado en la Ley de la Actividad Aseguradora, es todo”. Por su parte, la parte solicitante en relación con lo antes expuesto procede a dejar constancia de su posición en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con la posición de rechazo que mantiene la empresa aseguradora puesto que en el momento del robo me encontraba en reposo absoluto, así como producto de éste hecho fui a la Clínica Sucre por presentar un dolor torácico siendo atendido en emergencia por el médico Internista-Cardiólogo tratante el cual me mantuvo en observación durante 8 horas y luego de restablecido fui referido a mi domicilio bajo sedación para control y tratamiento ambulatorio durante 24 horas, a los fines de subsanar dicha deficiencia de salud por lo que presento todos los soportes que avalan tal información. Por otro lado es importante destacar que acto seguido del hecho del robo notifique inmediatamente a la Policía Regional y Municipal los cuales tienen competencia sobre el reporte de robos de vehículo vía telefónica y teniendo posteriormente el soporte por escrito el cual también estoy consignando en este acto, es todo”.. (sic)
En virtud de lo antes expuesto esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflicto[1], verifica la inexistencia de acuerdo entre las partes y en tal sentido resuelve declarar terminado el presente procedimiento conciliatorio. De todo cuanto antecede, se acuerda remitir el presente expediente a la Dirección Legal de este organismo con el fin que sea verificado si existe mérito suficiente para iniciar alguno de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y su reglamento. En este momento se da por concluido el acto, siendo las 3:15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De un minucioso análisis de lo transcrito, no se tropieza quien suscribe con algún argumento que pueda considerarse como hecho generador de un daño moral, pues no se verifica la expresión -o siquiera insinuación- de las calificaciones “ladrón” o “autorobo”, puesto que la representación legal de la empresa de seguros se limitó a decir “circunstancia que rodean al siniestro en referencia que generan serias dudas razonables a mi representada sobre el particular”. Esta reflexión se inscribe en el alegato de la parte accionante que la empresa de seguros tantas veces referida ofendió su honor, moral y reputación, al afirmar o insinuar un autorobo, sin embargo, reitera esta Juzgadora que de las documentales sometidas a análisis, no se evidencia tal hecho dañoso. Por otro lado, estas pruebas sirven para dar veracidad de la defensa opuesta por la parte demandada, constituida por el hecho que ellos no hicieron ningún daño al demandante, antes bien, la asistencia a la audiencia se debió a un proceso que inició el mismo ciudadano Alexis Vergel. Esta Juzgadora aprecia el par de medios instructivos en el sentido relatado. Así se estima.
En relación a las pruebas “Acta de Entrega emitida por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2013”; y “Comunicación dirigida al ciudadano Presidente de los Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), emitida por la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2013”. Tales pruebas se presentan como documentos emanados de un órgano judicial auxiliar, a las cuales le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se le confiere pleno valor probatorio. En primer término, observa esta Juzgadora que ambas documentales no logran aportar ningún elemento de convicción de manera directa sobre el hecho controvertido en la presente causa; no obstante, cotejadas como fueren ambas documentales con las demás pruebas del proceso, arroja que la afirmación realizada por el supuesto agente del daño moral, no era una aseveración infundada que lo pudiese ver envuelto en un abuso de derecho o hecho ilícito, antes bien, los dichos realizados por el supuesto agente sirvieron para materializar la recuperación del vehículo objeto del contrato de seguro. Así se valora.
En relación a la prueba “Comunicación dirigida a OCCIDENTAL DE SEGURO, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), de fecha 2 de mayo de 2013”. En correspondencia a la documental bajo examen, se tropieza esta Jurisdicente que tal prueba es documento privado suscrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –órgano que no pertenece a la administración pública venezolana-, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en dependencia a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº rc-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar las documentales in comento, o en todo caso, la ratificación mediante la prueba informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por no haberse promovido de la forma legalmente adecuada. Así se dictamina.
No escapa a esta Juzgadora que el contenido de la prueba desechada precedente, es reconocido por ambas partes, elemento que permite a esta Jueza crear mayor esclarecimiento sobre la defensa aducida por la parte demandada, relativa al hecho que no cometió ningún acto ilícito ni abuso del derecho al realizar tales aseveraciones en la audiencia de conciliación que supuestamente generó el daño moral, pues tales afirmaciones fueron cabalmente fundadas.
Llegados a este punto, de un razonamiento sistemático de todos los alegatos y valoraciones probatorias, esta Juzgadora concierta en los siguientes puntos: Que existe en el caso fáctico que nos ocupa, la demostración de un daño moral, no obstante, la evidencia de tal elemento de la responsabilidad civil se hace superflua en acciones como la presente, ya que lo relevante es la demostración del hecho generador de ese daño. Que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL no incurrió en ningún hecho ilícito o abuso de derecho, ya que ésta sólo se limitó a presentar unos razonamientos fundados en la audiencia de conciliación llevada acabo en la Superintendencia de la Actividad Asegurada, donde presuntamente se produjo el hecho dañoso. Que consecuencia de lo anterior, no se puede establecer la relación de causalidad, puesto que el hipotético hecho generador no fue verificado, cuestión que también hace innecesario revisar una eventual correlatividad subjetiva entre el sedicente agente y la supuesta victima. Así se concluye.
Siendo las cosas así, es claro que no se logró demostrar la existencia de el hecho generador del daño y la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, resultando claro para esta Jurisdicente la declaratoria sin lugar de la presenta acción, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VERGEL MELEAN, en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (7°) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 137. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
MEQ/DH.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 45.532. Lo certifico. En Maracaibo, a los 7 días del mes de abril de 2017.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
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