REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.962
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NELLYS MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.166, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Paola Alexandra Salas Taborda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.768, de igual domicilio, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA a los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.164, V-4.990.165 y V 7.694.047, respectivamente, y de igual domicilio.
Expuso en su escrito libelar que conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, ya identificados, son propietarios de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en el alineamiento norte de la calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ejido ocupado; SUR: con la mencionada calle Campo Elías; ESTE: terreno ejido; y, OESTE: con calle Vargas, cuya adquisición consta según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1978, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.692, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2761 y correspondiente al folio real del año 2015.
Que no ha podido llegar a la partición amigable del inmueble en referencia, en virtud de que los demandados anteriormente identificados, se han negado, no obstante que está siendo usado por el codemandado, ciudadano NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificado.
Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 759, 761 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, al igual que la cadena documental.
El día 1° de Diciembre de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la parte demandante le confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Paola Alexandra Salas Taborda, ya identificada, y en la misma fecha, solicitan al Tribunal, sea comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se practiquen las citaciones de los demandados, proveyéndolo éste Tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2015.
Consta de las actas que el Alguacil del Juzgado comisionado, practicó la citación personal de las partes demandadas, ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificados, en fechas 25 y 26 de Febrero de 2016, respectivamente.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, consignó Poder Judicial que le fuera otorgado a él y al abogado en ejercicio, ciudadano Esneiro Muñoz García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.346, por los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificados, parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2016, presentado por el abogado en ejercicio, ciudadano Julio Uzcategui Benitez, ya identificado, solicitó que se repusiera la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, todo en virtud de que no les fue concedido el término de distancia al que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal lo conducente, mediante resolución de fecha 04 de Agosto de 2016.
Comisionado nuevamente como consta de las actas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Alguacil citó personalmente al ciudadano NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificado, en fecha 15 de Diciembre de 2016, a la ciudadana NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, ya identificada, y a la ciudadana NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, ya identificada, en fecha 19 de Diciembre de 2016.
Consta igualmente en las actas procesales que el abogado en ejercicio, ciudadano Julio Uzcategui Benitez, en representación de los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, todos ya identificados, partes codemandadas, en el lapso establecido por la ley, compareció a dar contestación a la demanda, alegando que conviene en que existe el bien inmueble objeto del presente litigio, pero negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a liquidar la comunidad de bienes, ya que habían convenido en que el ciudadano NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, se quedaría habitando el inmueble para su cuidado y protección.
Por último, consta de las actas procesales, que la ciudadana NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, ya identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Asimismo, el artículo 148 ejusdem, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que interponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada plantee oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.
En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va a determinar el procedimiento que ha de seguirse.
En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, sólo los demandados NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificados, contestaron la demanda, a traves de escrito consignado por su apoderado judicial, de la forma siguiente:
“…Convengo que existe el inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en alineamiento Norte de la Calle Campo Elías, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: linda con terrenos ejidos ocupado; SUR: Linda con la Calle Campo Elías; ESTE: Linda con Terrenos ejido; y OESTE: Linda con Calle Vargas, dicho inmueble fue adquirido por mis representados, la ciudadana NELCY MARGARITA GUTIERREZ y la ciudadana NELLYS MARINA GUTIERREZ, documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.978, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2.015, registrado bajo el No. 2015.692, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2761 y correspondiente al folio real del año 2015, que está en comunidad de mis representados, NELCY MARGARITA GUTIERREZ y la ciudadana NELLYS MARINA GUTIERREZ, antes identificados.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mis representados se hayan negado a liquidad la comunidad de bienes existentes entre ellos, ya que ellos habían convenido en que el ciudadano NEURO ENRIQUE GUTIERREZ, se quedara habitando el inmueble para su cuidado y protección del mismo y hasta la fecha lo ha cuidado como un buen padre de familia, ya que dicho inmueble fue adquirido en año 1.978 y se registró ante el Registro Público en el año 2.015, por lo tanto no fue hasta ahora que la ciudadana NELLYS MARINA GUTIERREZ trato de liquidar la comunidad de bienes existe correspondiente al inmueble antes identificado, a su manera, allí fue cuando mis representados le dijeron que tenía que hacerse un avalúo de dicho inmueble para determinar el valor del mismo, y así determinar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los co-propietarios.
Por todo lo antes expuesto, es que vengo en nombre de mis representados a convenir en la Partición del bien inmueble y que se designe una Partidor y un Perito Evaluador que determine el valor real del inmueble, y se le dé a cada uno de los copropietarios su cuota parte correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código Civil en concordancia en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los codemandados, ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificados, convinieron en la existencia de la comunidad alegada por la parte actora, y que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo, resultando las partes contestes, pero aprecia esta Sentenciadora que la codemandada, ciudadana NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, ya identificada, no se presentó a dar contestación a la demanda, extendiéndose así los efectos de los actos realizados por los codemandados, ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificados, ya que la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme, tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, la cual se encuentra fundada en un documento público e irrefutable, como lo es el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, donde se evidencia que las partes son propietarias del inmueble objeto de la presente acción, quedando así demostrado la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, le resta sólo a esta Juzgadora, fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes en forma proporcional la cuota parte correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana NELLYS MARINA GUTIÉRREZ contra los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, todos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 128. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.962. Lo certifico, en Maracaibo, 06 de Abril de 2017.
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