REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45. 317
Consta en actas lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), el abogado en ejercicio FERNADO MORALES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.885.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.727, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en si carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad V-15.738.975, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.674.090, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Se acompaño el libelo de la demanda con los siguientes recaudos; Poder Apud Acta otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, por la ciudadana RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ, ya identificada, a los abogados en ejercicio EURO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, FERNANDO MORALES VILLALOBOS y LYNER CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.812.761, V-7.885.952 y V-9.768.752, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.697, 40.727 y 53.700, respectivamente, domiciliados Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; copia de la cedula de identidad de la ciudadana RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ y LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES ya identificados, expedidas por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley en consecuencia se ordenó emplazar a las partes a la primera audiencia conciliatoria al cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demanda el ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES anteriormente identificado, asumimos en el mismo auto se ordena realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día tres (03) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), la parte actora consigna las copias y emolumentos necesarios para llevar acabo la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), se deja constancia en actas de la notificación del Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha seis de mayo del año dos mil trece el alguacil natural de este Juzgado deja constancia en actas de no haber podido realizar la citación personal en razón de no poder localizar al ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES parte demandada en el proceso en el domicilio indicado por la parte accionante para realizar la citación del prenombrado ciudadano. Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO MORALES VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de fecha Dieciséis (16) Mayo del año Dos Mil Trece (2013), donde en razón de la imposibilidad de realizar la citación personal habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, solicita a este Órgano la citación por carteles. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado ordena la citación por carteles en los diarios La Verdad y Panorama.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho FERNANDO MORALES VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno ante este Juzgado ejemplares de los diarios LA VERDAD de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), Edición Número 5496 y el diario PANORAMA de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), Edición Número 33.457, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2013) se deja constancia en autos de que la secretaria de este Juzgado se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar la copia del cartel de citación, cumpliendo así a cabalidad todas las formalidades de Ley establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio FERNADO MORALES VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013), donde se solicita la designación de un defensor Ad-Litem, este Juzgado mediante auto de fecha quince de Enero del año dos mil catorce (2014); designa a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, a quien ordenó comparecer ante este Órgano dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de prestar juramento.
El día veintiuno (21) de Enero del año dos mil catorce (2014), fue notificada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), comparece ante este despacho la profesional anteriormente nombrada para aceptar el cargo de defensor Ad-Litem.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de que la ultima actuación que riela en actas que es considerada como impulso de la parte actora para proseguir con el presente juicio, es de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013), procede al estudio de la figura de la perención y su procedencia o no en el presente caso.
El tribunal para resolver observa:
Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.
En efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia.
Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.
En base a las consideraciones anteriores, se observa que la presente acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.738.975, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.674.090, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la causa no se encuentra vista, es decir, no corresponde aun a esta Juzgadora proferir sentencia definitiva.
Asimismo del estudio de las actas procesales se despende que la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013), donde solicito la designación de un defensor Ad-Litem.
Observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora de continuar con la presente causa, y en conclusión, de ello, se deriva la extinción del proceso, como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RUNELSKIZ KARINA GUERRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.738.975, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.674.090, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 127 , en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/GG/iam
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