REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 45.261

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
La ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100 y del mismo domicilio, demandó la NULIDAD DE MATRIMONIO que contrajo con el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.164, del mismo domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1988, la cual quedó asentada bajo el No. 1.607 de los libros llevados por ese organismo.
La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“…Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 1.607, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual presento a usted en Copia Certificada Original marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar que contraje Matrimonio Civil con el ciudadano, JUAN CARLOS SENPRUM NAVA, (...) el día Dieciocho (18) de Diciembre de 1988, por la mencionada Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, establecimos nuestra residencia conyugal por muy poco tiempo, en un inmueble ubicado en la Residencias Visosa, en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este acto del Matrimonio lo realice bajo engaño y dolo por parte de el ciudadano antes identificado, ya que mi supuesto cónyuge al momento de contraer matrimonio con mi persona estaba formalmente CASADO con la ciudadana YONEIDA JOSEFINA SAAVEDRA MONTIEL, Venezolana mayor de edad identificada con la cedula No. V-7.826.394, todo se evidencia en copia certificada del expediente No. 16129 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que el divorcio se declaro en estado de ejecución el fallo dictado en ese juicio, de conformidad con el artículo 524 del Código Civil en fecha 16 de Octubre de 1989 es decir Diez meses después de haber realizado el acto de Matrimonio con mi persona,…”

Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copia simple de su cédula de identidad, Constancia de Matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo de fecha 18 de Diciembre de 1988, copia simple del acta de matrimonio No. 1.607, una expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Cacique Mara, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo y otra por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, expediente No. 16.139 donde en este mismo Tribunal, en fecha 16 de Diciembre de 1988 declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA y YONEIDA JOSEFINA SAAVEDRA MONTIEL, ya identificados, con su respectivo auto de ejecución de fecha 16 de Octubre de 1989, y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declara extinguido el juicio de Divorcio que incoara el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA contra la ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, ambos ya identificados.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, ya identificado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05 de Febrero de 2013, la parte demandante, ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA, ya identificada, le confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Javier José Cardozo Rodríguez y Elizabeth Martínez Rodríguez, el primero ya identificado, y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.480.
Se verificó en exposición hecha por el Alguacil de este Despacho, que el día 16 de Febrero de 2013, citó personalmente a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, ya identificado.
El día 03 de Abril de 2013, la parte demandada, le confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, y en el mismo acto, consignó escrito de contestación a la demanda.
Sólo la parte demandada, en tiempo oportuno, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

a. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA y JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1998, anotado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 17.
b. Promovió copia certificada del expediente No. 47.962 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Divorcio Ordinario que incoara el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA contra la ciudadana VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA.
c. Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES YANEZ, EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ y ÁNGEL EUGENIO ESPINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.415.337, V-6.803.379 y V-8.505.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d. Como prueba informativa pidió oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informara a este Tribunal si por ante la esa oficina aparece registrado un documento en fecha 18 de Agosto de 1998, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 17.
e. Como prueba informativa pidió oficiar a la Intendencia Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si por ante esa oficina laboró el ciudadano Oscar Barreto.
f. Como prueba informativa pidió oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informara a este Tribunal si en los libros llevados por ante esa oficina se encuentra el acta de matrimonio No. 1.607 de fecha 18 de Diciembre de 1988.
g. Como prueba informativa pidió oficiar a la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, a fin de informar a este Tribunal si el día 11 de Mayo de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, ingresó a la sede judicial de Maracaibo en horas de la mañana y a que hora se retiró.
h. Como prueba informativa pidió oficiar a la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Visoca, Edifio Antonieta, a fin de informar a este Tribunal si desde el año 1992 los ciudadanos VARINIA MARGARITA BARRETO CABRERA y JUAN CARLOS SEMPRUN NAVA, vivieron en el apartamento 1-E del Edificio Antonieta de ese Conjunto Residencial, e igualmente que informara hasta qué fecha.

Admitidas y evacuadas las pruebas; y, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa que desde el auto donde se admitió la presente demanda, se viene presentando un problema de orden público.

Para resolver, el Tribunal, observa:
Primeramente, es necesario acotar, que este Órgano Jurisdiccional, reconoce y acoge las normas legales relativas a la obligatoriedad de notificar a la representación del Estado en los procesos judiciales indicados en la ley, en especial las establecidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“752: Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.” (Subrayado de este Tribunal)

130: En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.”

Ahora bien, sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, como lo es en el presente caso de Nulidad de Matrimonio, de acuerdo con lo previsto en la Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia No. RC-00113 de fecha 3 de Abril de 2003, expediente No. AA20-C-2002-000103, estableciendo lo siguiente:

“…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negritas de este Tribunal)

Reforzando lo anteriormente expuesto, establecen los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que en el auto donde se admitió la presente demanda, este Tribunal por error involuntario, omitió, primero, la notificación del representante del Ministerio Público, y segundo, ordenar la publicación de un Edicto, tal y como se establece en las leyes transcritas, y en aras de depurar el vicio en el cual incurrió este Tribunal, al momento de admitir la demanda, considera necesario esta Sentenciadora, reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de Mayo de 2003, veamos:

“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
[…Ommissis…]

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Énfasis de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar, que la intervención del Ministerio Público en este proceso, debe garantizar el orden público y el cumplimiento del debido proceso, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34, numerales 16 y 17, que disponen:

“…16: Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

17: Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de mancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…”

Lo que se quiere significar con los anteriores enunciados legales es que, son los representantes del Ministerio Público, quienes deben coadyuvar conjuntamente con los administradores de justicia en los casos que específica la ley, en la vigilancia del estricto cumplimiento tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las leyes; velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en todos los procesos en los que este involucrado el orden público y las buenas costumbres, cumpliendo sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud; en resumen, son quienes una vez impuesto del proceso velará por el cumplimiento de las normas procesales, exigiendo al Tribunal los correctivos necesarios si detectara algún desacato en la aplicación de las reglas procesales.
En atención a los razonamientos expuestos y por cuanto del estudio de las actas procesales se evidenció insuficiencias en el debido proceso del presente juicio; aunado a la circunstancia de que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; siendo que la figura de la reposición fue creada con el objeto de corregir los errores del procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes debido a la infracción de las normas legales que indican las condiciones que deben seguirse en un proceso; no así subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afectan el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; siempre y cuando ese vicio o error no pueda ser subsanado de otra forma, motivo por el cual la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y útiles; y, que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, protegiendo el valor de los fundamentos que acogen al orden público, evitando y reparando las fallas del procedimiento que hayan vulnerado los derechos de las partes y quebrantado el orden público; en conclusión del análisis y razonamientos expuestos, esta Administradora de Justicia concluye que la presente acción debe reponerse al estado de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación del Edicto, dejando nulo y sin ningún efecto todo lo actuado después del auto de fecha 29 de Enero de 2013 que admitió la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud de los argumentos ut supra trascritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO en fecha posterior al auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2013.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena publicar un Edicto en el Diario La Verdad o Versión Final de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Una vez que conste en las actas la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación del Edicto, la parte demandante deberá impulsar la citación de la parte demandada.
Líbrense boletas de notificación y Edicto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.




En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 131 La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


MEQ/GG/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.621. Lo certifico, en Maracaibo, 06 de Abril de 2017.