REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.045
Se da inicio a la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.786.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JENNY IVETH ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.531, de igual domicilio.
Observa esta Jurisdicente que el día treinta y uno (31) de enero de 2017, este Órgano Administrador de Justicia dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del fallo.
En este sentido, llegado el día y la hora para la celebración del acto antes singularizado y ante la incomparecencia de las partes litigiosas, este Tribunal procedió a declarar desierto el acto difiriéndose para el quinto (5°) día de despacho siguiente, todo de conformidad con el contenido del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Negrillas del Tribunal).
Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo de 2017, este Aparato Jurisdiccional dada la incomparecencia de las partes y agotado como se encontraba el diferimiento dispuesto en el artículo 788 ejusdem, procedió a impulsarlo dada las facultades como director del proceso conferidas en los artículos 11, 14 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido designar como partidor al ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ordenando su notificación a fin que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a fin que prestara el juramento de ley.
En este sentido, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES, plenamente identificado, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“(…) tengo varias causas por ante los Tribunales de esta Circunscripción en los cuales somos contraparte y mal puede verse que acepte que sea Partidor en esta causa, por lo que una vez resuelta mi petición pido al Tribunal nombre otro Partidor a los fines de llevar a efecto la Partición de la Comunidad Conyugal”.
En este orden de ideas, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal librara oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que indicara si en sus archivos reposa la causa signada con el N° 48.453, así como el nombre de las partes intervinientes y sus respectivos apoderados judiciales, todo con el fin de demostrar que el ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA, partidor designado en la presente causa, es su contraparte en el juicio que allí se dilucida.
Siguiendo el hilo de las ideas expuestas, en fecha cinco (5) de abril de 2017, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionante, consignó escrito a través del cual manifestó:
“(…) en fecha 14 de Marzo de 2017, mediante diligencia realice formal OPOSICIÓN al nombramiento del Partidor designado, ya que el mencionado ciudadano es mi contraparte como representante judicial, en otro juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (…) cuyas partes son las ciudadanas YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, (…) contra la ciudadana ERIKA CHACÍN LEÓN, (…) siendo que esta ciudadana, nos otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio, Roberto Devis Sánchez, Nora Bracho Monzant y Juan Pablo Devis, (…) por lo cual mal podría ser este ciudadano un partidor desinteresado, apegado a la equidad de las partes en la presente causa, en virtud de que por tales circunstancias, existen ante este hecho intereses controvertidos por la causa señalada, la cual se ha tornado bastante complicada desde el punto de vista de los antecedentes del proceder judicialmente, lo que denota a las claras que el nombramiento del ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA, como Partidor designado por el Tribunal se encuentra cuestionada desde este momento, (…) es por tal razón y en base a ,o establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que como Auxiliar de Justicia tiene este cargo, RECUSO en este acto al Partidor designado por este Tribunal (…) por los intereses contrapuestos y controvertidos que se han generado al ser tanto mi persona como el mencionado ciudadano, partes contrarias en otro proceso judicial”.
Expuesto lo anterior, y siendo el objeto de la presente decisión conocer de la recusación planteada, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación algunas nociones de la figura procesal invocada, a tales efectos el insigne jurista Ramón, F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, comenta que:
“(…) así como la excepción de incompetencia y la contienda de competencia entre los funcionarios son remedios legales contra la carencia de jurisdicción o de facultades para conocer de los negocios, así la recusación es el medio jurídico de ampararse los litigantes contra la parcialidad de los jueces y funcionarios. Aquellas incidencias al Tribunal, al ser moral, abstracción hecha de la persona que lo desempeña, mientras que la recusación se refiere sólo a la persona, porque en ella concurre alguna de las causas que el legislador ha juzgado suficientes para sospechar de la parcialidad indispensable para poder esperar la más recta y desapasionada aplicación del Derecho”.
Por su parte Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela 1986, argumentó lo que de seguida se transcribe:
“La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial. El peligro de parcialidad afecta en general a todos los funcionarios judiciales, desde los más altos a los más inferiores, (…)”
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 82 de la norma adjetiva civil, que expresamente dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De lo anterior se puede colegir con meridiana claridad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad de la persona a quien corresponde decidir, pues así como las partes no pueden ser jueces de su propia causa (Nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto debe quedar excluido cuando la imparcialidad del funcionario llamado a decidir se vea comprometida por las especiales relaciones que se susciten.
Así las cosas, detalla esta Dispensadora de Justicia que conjuntamente con la recusación que hoy es objeto de estudio, la representante judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de la causa signada con la nomenclatura 48.453, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, contra la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un minucioso análisis a las actas procesales, evidencia esta Sentenciadora que la ciudadana YAMIRA CARMEN VALBUENA URDANETA confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho ABRAHAN SÚARES MEDINA, quien además hoy día figura como Auxiliar de Justicia en este órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta en actas copia certificada del poder Apud-Acta conferido por la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, a la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, constatándose así la veracidad de los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido que el ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA figura como su contraparte en otro juicio de naturaleza civil en esta circunscripción judicial.
A tales efectos y en atención del deber de Juez de la causa de asegurarse hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de Justicia, aunado a encontrarse en actas pruebas fehacientes que acreditan al ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA, como contraparte de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, en otro juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le resulta forzoso a quien hoy decide, declarar CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada, y en este sentido se deja sin efecto la designación del ciudadano ABRAHAN SÚARES MEDINA, como partidor de la causa, y se procede a designar como Partidor al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este sentido se ordena notificarlo para que comparezca por ante este digno Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin que preste el juramento de ley correspondiente, o en caso contrario preste las excusas legales que a bien tenga lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, en fecha cinco (5) de abril de 2017, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO, antes identificado, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: Se designa como Perito al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este sentido se ordena notificarlo a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a prestar el juramento de ley o en caso contrario preste las excusas legales correspondientes.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.129.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N°. 45.045. Lo certifico. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/GGG
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