REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N ° 46.041
Esta juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que el impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2017 comparece el ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, para interponer diligencia advirtiendo que han ocurrido diversas circunstancias que desde su punto de vista no han propiciado un normal desarrollo del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas; indicando que fue interpuesto su escrito de promoción de pruebas el primer día del lapso, y que no fue hasta que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, días después, que el tribunal admitió las pruebas. Señala así el apoderado en cuestión que a su entender disminuye su término para evacuar las pruebas promovidas por la actora, solicitando así la reposición de la causa al inicio del lapso de promoción probatoria, pidiendo de esta forma que se garantice el principio de igualdad procesal y el debido proceso. Por último, solicitó que la causa se suspendiese hasta tanto se resuelva lo peticionado.
En este sentido quedó consolidada la petición del demandante, y para que el tribunal resuelva sobre lo referido debe de realizar ciertas consideraciones sobre los hechos que constan dentro de las actas.
En fecha 20 de febrero de 2017 fue perfeccionada la citación cartelaria de los demandados, iniciando de esta forma los 15 días que otorga el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados comparezcan en la sede del tribunal para hacerse partes; luego de ello, en fecha 23 de febrero de 2017 comparecieron los demandados y el día 01 de marzo de 2017 consignaron su escrito de contestación; en este mismo sentido el 06 de marzo de 2017 la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 16 de marzo de 2017, este juzgado aclaró que no habían transcurrido los 15 días que otorga el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó desglosar y devolver el escrito consignado anticipadamente.
Iniciado como se debió el lapso probatorio el 22 de marzo de 2017, la secretaria de este juzgado dejó constancia que los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA y JOSÉ DELGADO APARICIO, consignaron escritos de promoción de prueba, por lo que se procedió a admitir estas pruebas por medio de auto motivado de fecha 24 de marzo de 2017.
Es de resaltarse que el actual Código de Procedimiento Civil contiene una serie de procedimientos especiales que se desarrollan de manera diferente según la naturaleza de la pretensión que se haya incoado; entre los cuales es menester resaltar los referidos a la tutela posesoria, más específicamente a los interdictos posesorios.
A pesar de ello, a Sala de Casación Civil por medio de sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, tomó ciertas consideraciones con respecto a estos procedimientos de tutela posesoria, ello a partir de que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no prevé un lapso para la exposición de alegatos por parte del demandado sino hasta después de la promoción de pruebas, por lo cual desaplicó por medio del control difuso de la constitucionalidad el referido artículo e instó de esta forma a los tribunales de instancia a seguir ciertas directrices mencionadas en el fallo, ellas dirigidas a introducir un lapso para la contestación de la demanda. Indicó lo siguiente:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(énfasis del tribunal)
Se alegó en la diligencia que produjo este pronunciamiento del tribunal que se afectó la igualdad entre las partes en el proceso; sin embargo, se evidencia de las actas que los escritos de promoción de prueba fueron consignados en la misma fecha por ambas partes, en el primer día del lapso de probar. Referente a este lapso probatorio, el extracto jurisprudencial anteriormente indicado menciona que las pruebas siguen sometidas a la admisibilidad por parte del tribunal, mencionando que se seguirá lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en actas que el juzgado admitió los medios probatorios al segundo día de la consignación de los escritos de pruebas, haciendo referencia a los medios evacuados por ambas partes. Razón por la cual este juzgado considera que en ningún momento se favoreció a alguno de los contrincantes en detrimento de los derechos del otro; manteniendo de esta forma la igualdad procesal y la estabilidad del presente juicio, de la misma forma que al no existir en el curso del proceso una causal establecida por ley, se rechaza la petición referida a la suspensión de la causa.
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la reposición interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA FEREIRA, identificada en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco ( 05 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria temporal

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 124. La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/cl