REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.982
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo del año 2017, por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE YANEZ, INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZÁLEZ, PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESÚS DORANTE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.841, 14.005.224, 10.406.863, 13.000.980, 12.440.302, 7.829.757, 17.834.014 y 10.406.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que solicita la aclaratoria de la sentencia que homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de febrero de 2017, en el juicio de Simulación, incoado por los ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE YANEZ e INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZÁLEZ, PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESÚS DORANTE YANEZ, en contra de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.793.
Afirma el solicitante que en la aludida sentencia, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento, lo cual contraría lo plasmado por las partes en la transacción, ya que ambas acordaron que el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento definitivo de la obligación contraída.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017 se señaló textualmente “Se declara terminado el presente procedimiento”, generando así confusión, por cuanto las partes en la transacción celebrada en fecha 09 de febrero de 2017, señalan expresamente lo siguiente:
“DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento definitivo de lo establecido en la cláusula cuarta de la presente transacción, en el sentido de que sea consignado documento de traspaso debidamente autenticado o protocolizado por ante la Notaría Pública u Oficina Subalterna de Registro respectiva.”
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada el día 31 de marzo de 2017, es decir, al día siguiente de la notificación de la última de las partes del referido fallo, por lo cual esta Juzgadora considera que la solicitud ha sido realizada en tiempo hábil para ello, de conformidad con la norma civil adjetiva precitada.
Por los fundamentos claramente expuestos y teniendo en consideración que la solicitud realizada no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección en cuanto a un error material de la sentencia, para que la misma pueda surtir plenos efectos, este Juzgado considera procedente hacer la debida corrección del error involuntario en que incurrió en la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, con relación a declarar terminado el presente procedimiento, cuando lo procedente era señalar que este Tribunal a solicitud de las partes se abstiene del archivo del expediente hasta la constancia en autos del cumplimiento definitivo. En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 31 de marzo del 2017, por el abogado ADOLFO ROMERO ÁNGULO, en su carácter de apoderado de los demandantes, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2017, y en consecuencia ordena rectificarse en los siguientes términos, donde se lee: “Ahora bien, en vista de que la transacción solicitada por las partes no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa a la ley, que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra plenamente facultado, y que fue la parte demandada, ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, quien suscribió el referido acuerdo transaccional, debidamente asistida por la abogada XIOMARA COLINA, antes identificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.” Debe leerse: Ahora bien, en vista de que la transacción solicitada por las partes no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa a la ley, que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra plenamente facultado, y que fue la parte demandada, ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, quien suscribió el referido acuerdo transaccional, debidamente asistida por la abogada XIOMARA COLINA, antes identificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta la constancia en autos del cumplimiento definitivo de las partes.
Asimismo, se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2017. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (FDO)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (FDO)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 123. La Secretaria Temporal, (FDO)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mf
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