REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.132

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.514, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Jaime Fernández León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, de igual domicilio, contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.660.360.
Admitida la demanda, en 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las etapas procesales, y dada la oportunidad, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, ambos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal…”

Seguidamente constata esta Jurisdicente que el 27 de Marzo de 2017, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y en tal sentido, acordaron:
“…Exponemos: PRIMERO: En fecha anterior este Juzgado declaro con lugar este procedimiento de partición de comunidad conyugal, a fin de ahorrar tiempo y dinero y, conformidad con el articulo 263 y ss., del C.P.C, las partes de mutuo y común acuerdo celebramos el siguiente convenimiento el cual se regirá por las cláusulas siguientes. SEGUNDO: El único bien de la comunidad conyugal lo constituye el inmueble, constituido por un apartamento signado con el Numero y letra 2C del edificio RESIDENCIAS 19, situado entre las calles 83 y 84, signado con el No. 83-41 en jurisdicción del extinto municipio Santa bárbara de de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así como también, la comunidad no tiene pasivo. TERCERO: Ambas parte convienen en continuar ocupando el inmueble pero respetando cada uno de ellos el espacio intimo del otro, y cada uno debe sufragar la cuota Parte de los gastos comunes del inmueble. CUARTO: Convenimos en vender el inmueble por el precio que se ajuste en el mercado inmobiliario y el precio será dividido en dos partes iguales. Solicitamos al Juzgado se sirva homologar este convenimiento y se abstenga de archivar este expediente…”

Ahora, si bien es cierto que en actas existe carácter de cosa juzgada, lo cual se puede constatar mediante resolución proferida por este Despacho en fecha 15 de Febrero de 2017, por lo que puede entenderse, que a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio, habiéndose nombrado al Partidor, tal y como consta de las actas procesales, acto que se llevo a cabo en fecha 14 de Marzo de 2017, quien tendría la misión de establecer la forma en la que se debían liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, los cuales se encuentran señalados en la parte motiva de la referida decisión, todo lo cual se entiende como la ejecución de la misma.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 ejusdem consagra:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Marzo de 2017, no consiste per se en una transacción, concebida esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del Juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta Operadora de Justicia que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose ambas partes debidamente asistidas por profesionales del derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Operadora de Justicia le imparte su aprobación.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00P.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 122 La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/lcrc