REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.257.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.965.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.409, actuando en representación de sus derechos e intereses, en conjunto con la ciudadana ALBA ELENA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.388, de igual domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.694, parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra del ciudadano EDER JOSÉ PÁRRAGA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.255.958, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 5-3B, ubicado en la Primera Planta del Edificio o Bloque No. 5 del conjunto Residencial “RIBERAS DEL LAGO”, identificado con la cédula catastral No. 023-017-001-U01-011-5-3B, situado en la avenida 5 de San Francisco entre las calles 16 y 19, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1982, bajo el No. 48, Tomo 21, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92, 00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (2) dormitorios principales, dos (2) salas de baño principales, lavadero, cocina, un (1) dormitorio de servicio con su sala de baño y un (1) balcón. Sus linderos son: NORTE: Linda con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Linda con el apartamento No. 5-4B; ESTE: Linda con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Linda con hall de distribución del piso, balcón del apartamento No. 5-2B y vacío del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,695%. Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con las mismas siglas de apartamento, situado en la zona de estacionamiento. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano EDER JOSÉ PÁRRAGA MORÁN, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Tercer Trimestre.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en copia certificada del expediente signado con el No. VP01-L-2015-000566, de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consta de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentado por el abogado ALBERTO OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDER JOSÉ PÁRRAGA MORÁN, en contra de la CERVECERÍA POLAR, C.A.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 5-3B, ubicado en la Primera Planta del Edificio o Bloque No. 5 del conjunto Residencial “RIBERAS DEL LAGO”, identificado con la cédula catastral No. 023-017-001-U01-011-5-3B, situado en la avenida 5 de San Francisco entre las calles 16 y 19, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1982, bajo el No. 48, Tomo 21, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92, 00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (2) dormitorios principales, dos (2) salas de baño principales, lavadero, cocina, un (1) dormitorio de servicio con su sala de baño y un (1) balcón. Sus linderos son: NORTE: Linda con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Linda con el apartamento No. 5-4B; ESTE: Linda con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Linda con hall de distribución del piso, balcón del apartamento No. 5-2B y vacío del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,695%. Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con las mismas siglas de apartamento, situado en la zona de estacionamiento. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano EDER JOSÉ PÁRRAGA MORÁN, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Tercer Trimestre.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 PM) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 119, y se libró Oficio bajo el Nº______. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46257 Lo certifico. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Secretaria Temporal, (fdo)
MEQ/MF Abg. Milagros Casanova.