REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.542
En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió del Órgano Distribuidor bajo el Nº de Distribución TM-CM-8689-2014 a la demanda que por DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BRACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.186, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana NANCY DE LA CRUZ ARGUELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.311, y del mismo domicilio.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se emplaza a ambas partes para que comparezcan ante este Juzgado en el cuadragésimo (46º) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada; a fin de llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, de no lograrse en referido acto, las partes quedan emplazadas, a comparecer al Segundo Acto Conciliatorio, en el cuadragésimo (46º) día consecutivo, de no lograrse la reconciliación y si la parte actora insiste en continuar con la demanda quedan emplazados para la Contestación de la Demanda, la cual se llevara a cabo en el Quinto (5º) día de despacho, contados a partir del siguiente día de realizado el segundo acto conciliatorio.
En fecha 129 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, identificado en actas, consigna copias simple para ser certificadas y se practique la citación correspondiente de igual forma hace entrega al alguacil del Tribunal los emolumentos para dicha citación.
Así las cosas, el 12 de marzo de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos, para practicar la citación correspondiente.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2014, se elabora Boleta de Notificación para el Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se imponga del contenido del presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal se traslada a la Sede de la Fiscalia del Ministerio Público, a realizar la Notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34).
Así las cosas, el 09 de abril de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal expone que se traslado el 08 de abril de 2014 a la dirección que le indico la parte interesada, donde fue atendido por la ciudadana Erly Castro, que dijo ser abogada e informo que la persona solicitada para citar ciudadana Nancy De La Cruz Arguello Romero, no vive en ese inmueble y no la conoce, también se solicito el día 05 abril del mismo año, y no fue posible ubicarla.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte actora mediante diligencia y en vista de no haberse podido citar a la parte demandada solicita se libre la citación cartelaria.
Así las cosas, el 30 de abril de 2014, el Tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones.
Así las cosas, el 28 de julio de 2014, mediante diligencia la parte actora consigna carteles de Notificación en los diarios la Verdad de fecha 19 de julio de 2014 y Diario Panorama en fecha 23 de julio de 2014.
En auto de fecha 29 de julio de 2017, este Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera pagina donde consta su edición.
En fecha 17 de octubre de 2014, la Secretaria titular de este Juzgado, se traslada a la Av. 15D, calle 46 de la Urbanización La California y fijo una copia del Cartel de citación librado en la presente causa.
Así las cosas, el 27 de enero de 2015, la parte actora solicita al Tribunal se nombre defensor Ad-Litem.
En auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal procede a nombrar como defensor Ad-Litem de la ciudadana NANCY DE LA CRUZ ARGUELLO ROMERO, parte demandada, a la profesional derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, a comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2015 se Notifica a la Abogada Miriam Pardo Camargo, ya identificada, defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2015, la abogada Miriam Pardo Camargo, ya identificada, acepta el cargo sobre ella recaído.
Así las cosas, el 06 de abril de 2015, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem.
En auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 06 de abril de 20115 y ordena librar los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem.
Así las cosas, el 05 de agosto de 2015, la parte actora consigna copias fotostáticas para que libren los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem.
Observando esta Jurisdicente que la última actuación ocurrida en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano CARACCIOLO DE JESUS BRACHO JIMENEZ en contra de la ciudadana NANCY DE LA CRUZ ARGUELLO ROMERO, ya identificados, Es en fecha 05 de AGOSTO de 2015, donde la parte actora consigna copias para la citación de la defensora Ad-Litem.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo. El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la perención, y ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso un año, tal como lo prescribe la norma adjetiva(s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que el criterio imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado a la consecución del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso analizado, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de la parte actora impulsar la citación del demandado, resultaba menester para la continuación del proceso.
Así las cosas, se puede constatar de la exploración de las actas procesales, que al no ser realizada ninguna solicitud por parte del demandante, así como ningún escrito que pretendiera impulsar el proceso, se puede entonces verificar el primer extremo para que pueda tener lugar la perención (inactividad procesal), falta confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones plasmada en las actas, de parte de la actora, es la diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, en la cual la parte actora consigna copias fotostáticas para la citación de la Defensora Ad-Litem, resulta evidente que ha transcurrido más de uño desde la ultima actuación, por ende, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BRACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.186, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana NANCY DE LA CRUZ ARGUELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.311, y del mismo domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/es
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