REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46322
I. Consta de las actas procesales que:
Con fecha 20 de abril de 2017, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de veintiséis (26) folios útiles, solicitud de DECLARATORIA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana DILIA ESTHER OCHOA MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-22.448.492, domiciliada en el barrio Armando Molero Av. 105, casa Nº 76A-60, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.867, alegando lo siguiente:
“…Desde el año 1980, inicié una unión concubinaria de hecho, con el hoy (difunto) ALBERTO AREVALO GALVIS, donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, donde vivimos y construimos un hogar dirección antes mencionada; y vivimos más de veinte (20) años, en cual nos dedicamos ambos a trabajar juntos y logramos adquirir un capital que nos permitió cubrir la manutención crianza y educación de nuestros Seis (06) hijos que llevan por nombre JEMAINA DEL VALLE AREVALO OCHOA, JEHIKSON DE JESUS AREVALO OCHOA, JULIANA CAROLINA AREVALO OCHOA, GENESIS ALEXANDRA AREVALO OCHOA, JULIETH ELIZABETH AREVALO OCHOA Y VANESSA AREVALO ALVEAR, cedulas de identidad Nros. 16.458.652, 18.518.892, 22.396.729, 23..893.254, 23.893.256 y 29.607.750, según consta en actas de nacimiento de nuestros hijos, marcada con la letra “A”, durante la referida union concubinaria de hecho y reconocidos todos por su prenombrado padre, (hoy) difunto…”
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (resaltado del Tribunal). (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Por otra parte, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Ahora bien, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y estas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al estado civil de las personas y como ya hemos acotado es materia de orden público, por lo que consecuentemente las acciones de posesión de estado son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere que esta sea declarada judicialmente, lo cual nos indica que la acción a ejercer es una acción mero declarativa, esto es el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica; tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo y por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia, por cuanto de ella se derivan derechos civiles y sucesorales.
De lo anterior se deduce que la acción mero declarativa deberá intentarse mediante formal demanda contenciosa, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá arbitrarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso del estudio del escrito libelar se desprende que la accionante, pretende mediante un proceso de carácter no contencioso, sino una mera solicitud de jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de una relación jurídica, relativa a una acción declarativa de la unión concubinaria que arguye mantuvo con el ciudadano ALBERTO AREVALO GALVIS, ya identificado.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdicente admitir la solicitud propuesta, por cuanto se trata de una acción jurídica regulada por el legislador para su sustanciación, por un procedimiento diferente al intentado por la accionante. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana DILIA ESTHER OCHOA MEJIA, ya identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 154, en el libro correspondiente. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/es
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