REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N ° 46142
Esta juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que el impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
I. Consta en actas:
El día 11 de agosto de 2016 comparece la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.750.385, para interponer formal demanda de declaración de concubinato putativo en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.170.055, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día 23 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
El día 09 de marzo de 2017, este juzgado, ejerciendo sus derechos de dirección y control del debido proceso, y en aras de corregir y evitar las faltas que puedan ocasionar demoras y perjuicios, amplió el auto de admisión, ordenando publicar los edictos a los que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
El día 15 de febrero de 2017 constó tácitamente la citación de la parte demandada.
El día 16 de marzo de 2017 constó en actas la publicación del edicto.
En fecha 20 de marzo de 2017 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2017, la ciudadana Elibeth Vilchez, apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas
El día 18 de abril de 2017 comparecen los ciudadanos LERIDA DE LA TORRE ÁLVAREZ y ARLENYT NEVADO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.520 y 40.740, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano demandado GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.170.055, para solicitar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado en razón a que no fue ordenada la notificación del fiscal del Ministerio Público, alegando como fundamento de esta denuncia el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil indicando que la demanda de declaración de unión estable de hecho encuadra en el supuesto establecido en el numeral 3° del mismo artículo referido a la rectificación de los actos del Estado Civil y a la filiación; a que el auto de admisión de la demanda no ordena librar el edicto que indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que el edicto librado junto con la ampliación del auto de admisión contiene un error en la fecha indicada como fecha de admisión de la demanda; a que la demanda no debió ser admitida puesto que es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la moral, ya que supuestamente de los documentos consignados con la demanda se evidencia que la accionante pretende que se declare la unión concubinaria desde una fecha en la cual aún era menor de edad; y por último, solicita la reposición en vista de que, se alega, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 24 de abril de 2017 la parte demandante consignó un escrito de alegatos.
II. Consideraciones para decidir
En lo que respecta a la primera de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el escrito de fecha 18 de abril de 2017 referente a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, este juzgado ve necesario revisar el fundamento de dicho alegato, el cual se halla consagrado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación..
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Alega así la parte demandada que al tratarse de una demanda declaratoria de concubinato, se está en presencia de una modificación de estado civil, por lo que la intervención del fiscal del Ministerio Público es de orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal; manera que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa.
De esta forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520 del 12 de agosto de 2015 resolvió sobre la falta de notificación del fiscal del Ministerio Público indicando que:
“No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
La Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación con la rectificación de actas, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:

“(…) De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración (sic) el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación. (…)”.

Acorde con lo anteriormente señalado, tenemos que en cuanto a la rectificación y los nuevos actos del estado civil el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente establece:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”.
Vemos pues que, conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, tenemos que la acción mero declarativa de unión concubinaria está referida a la pretensión de una de las partes que se le reconozca en el tiempo la unión estable que mantuvo con la otra, en tanto que, la rectificación de los actos del estado civil y a que se contrae el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está relacionada específicamente con la corrección de los actos del estado civil que no son otra cosa más que la solicitud de subsanación de actas de registro que contengan algún error, por lo tanto la pretensión del formalizante en cuanto a la obligación de notificar al representante fiscal no es procedente en derecho, al no estar reglamentada su intervención para este tipo de procedimientos, así como tampoco está prevista taxativamente la referida notificación en ninguna otra norma como para aplicar el ordinal 5° del referido artículo…”
Así, se puede desprender del anterior criterio establecido por la Sala de Casación Civil que la intención del legislador en la redacción del numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil no iba referida a la intervención del ministerio público en cualquier acción referente a la modificación de estado civil, sino a aquellas que van dirigidas a la corrección de los actos de estado civil que no son otra cosa mas que la solicitud de subsanación de las actas de registro que contengan algún error de fondo; no pudiéndose así afirmar que el mandato de la ley es la intervención del Ministerio Público en aquellos juicios constitutivos de Estado Civil como lo es el juicio mero declarativo de unión estable de hecho, razón por la cual no encuentra asidero en derecho la solicitud de reposición al no haberse infringido normas de orden público sobre este particular, así decide.
En la segunda denuncia, el demandado indica que la subsanación realizada por el tribunal el día 09 de marzo de 2017 donde se ordena publicar un edicto que expresamente señalaba “…por auto de esta misma fecha, se admitió demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO…” lo hacen quedar en confusión de los lapsos establecidos por la ley, para poder ejercer sus defensas puesto que no hay certeza jurídica del acto de admisión.
Sobre este particular, este juzgado ve necesario traer a colación la disposición legal que ordena la publicación de los edictos, la cual se halla contenida en el artículo 507 del Código Civil:
“Artículo 507 Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En este orden de ideas, se puede observar que el auto que ordena la publicación de los edictos en el presente expediente no es un auto que pueda ser interpretado de manera individual, sino que por el contrario, se entiende como una subsanación del auto de admisión de la demanda en plena aplicación de las facultades directivas del juez en el proceso y el artículo 310 que indica que el juez puede reformar los autos de mera sustanciación como lo es el auto de admisión de la demanda. Así las cosas, se puede observar también que la subsanación y la publicación de los edictos fue realizada con anterioridad al vencimiento del lapso de emplazamiento, de la misma forma que la naturaleza de los edictos es de hacer de conocimiento de los interesados de la interposición de una demanda de determinada naturaleza, a los fines de que se hagan parte y así puedan desplegar sus defensas y recursos si lo consideran pertinente; pero de ninguna forma se puede entender al edicto como una orden de comparecencia o como un acto que detenga el devenir procesal.
Es en esta forma que con la subsanación del 09 de marzo de 2017, no fue violentada ninguna disposición constitucional, sino que por el contrario, se garantizó una justicia sin demora y evitando una reposición sin utilidad real por las razones expresadas. Ahora bien, se percata esta jurisdicente que efectivamente existe una disparidad entre la fecha de admisión indicada en el edicto publicado y la verdadera que consta en las actas del expediente, siendo esta la razón por la cual se pide la reposición.
En lo referente a este punto, esta jurisdicente considera que dicho error no puede de ninguna manera constituir un motivo de reposición, puesto que si bien es cierto existe la disonancia entre ambas fechas, la fecha de admisión de la demanda no es un punto de referencia para el inicio de ningún término o lapso, exceptuando el de perención breve; de tal manera que, en atención a que la reposición solo procede en derecho cuando es útil para la restitución de alguna situación jurídica de naturaleza procesal, no considera este juzgado que se haya coartado o violentado el derecho a la defensa de los llamados por medio del edicto, y ni mucho menos a la parte demandada, siempre que su intervención oportuna para el ejercicio de sus defensas no depende de ninguna manera de la certidumbre en la fecha del auto de admisión, siendo inútil la reposición fundada en esos motivos; razón por la cual este juzgado declara improcedente dicha solicitud de reposición. Así decide.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud sustentada en la impropinibilidad de la demanda en atención a que la misma es contraria a normas de orden público o porque existe una prohibición expresa para la admisión, esta Jurisdicente del análisis de las actas procesales observa que la oportunidad procesal para interponer la referida defensa u alegato feneció.
Sobre la oportunidad para interponer esta causa de inadmisibilidad se puede observar que es en el lapso de emplazamiento, primero que todo en el acto de promoción de cuestiones previas, y por otro lado el mismo Código de Procedimiento Civil permite que sea interpuesta como una defensa dentro del acto de contestación de la demanda, en relación a lo cual el Código Procesal Adjetivo establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Es en este sentido, que las denuncias referidas a la improponibilidad de la demanda en atención a que supuestamente la ley prohíbe expresamente su admisión al haberse señalado en un estadio procesal diferente al estado de emplazamiento, resultaría forzoso para esta jurisdicente entrar a la revisión de los supuestos de hechos que se explayan dentro del referido escrito, esto es debido a que tratar los elementos señalados allí serían tratar ya cuestiones que corresponden resolver en sentencia definitiva. Es de esta manera que el espíritu normativo que consagra el 361 del Código de Procedimiento Civil es que estas defensas, al no haberse planteado como cuestiones previas serían resueltas no de manera interlocutoria, sino que se postergaría su resolución hasta la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Sobre esto también debe este juzgado hacer resaltar que a pesar de que los dos elementos referidos a la inadmisibilidad de la demanda no fueron interpuestos en las oportunidades correspondientes según la ley, no es menos cierto que el juez no puede hacer caso omiso de estas denuncias, puesto que entre las atribuciones de la administración de justicia está el resguardo del orden público, la moral y las buenas costumbres; naciendo a partir de la oportunidad de su interposición la obligación jurisdiccional de pronunciarse en sentencia definitiva sobre estos elementos. Así decide.-
Ahora bien de actas se observa que en fecha 18 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y diecinueve (19) folios anexos; se ordena agregar a las actas por auto por separado el mencionado escrito, y vencido el lapso que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se procederá al estudio de su admisión, esto en atrás de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa.
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la reposición interpuesta por las ciudadanas LÉRIDA DE LA TORRE ÁLVAREZ y ARLENY NEVADO PEREZ, ya identificadas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
FDO.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria temporal
FDO.
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 157 La Secretaria,

FDO.
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/cl
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46207. Lo certifico, en Maracaibo, de ABRIL de 2017.