REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.812
Consta en actas los siguientes:
En fecha veinte (20) de Abril (04) del año Dos mil quince (2015), el ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.972.604, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.499.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.787, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos OLINDA SAUCEDO BELEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-9.461.097 y BERNEL JOSÉ ITURRIAGO PABA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-12.420.140, domiciliados en el Municipio Machiques y el Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia respectivamente
Junto con el libelo de la demanda se consignaron los siguientes documentos; copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO, la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril (04) del año Dos mil quince (2015) en vista de que la pretensión sustancial afirmada en la misma no era contraria a la ley, orden público o buenas costumbres, asimismo en el auto de admisión de la demanda se ordena la publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil.
A los fines de realizar la citación de los codemandados y a solicitud de la parte actora se designa Correo Especial, al ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO y en fecha Quince (15) de Julio (07) del año Dos mil quince (2015), se libraron los recibos de citación y se libro despacho de comisión con los oficios Nros. 778 y 779, donde se comisiona al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de los codemandados.
De la misma forma en fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, se dejo constancia en el expediente de las resultas de la comisión de citación de el tribunal comisionado Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dicho tribunal indica la imposibilidad de realizar la citación personal en fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), es por ello que este Juzgado procede a realizar el estudio de institución jurídica de la perención y su procedencia o no en la presente causa.
El tribunal para resolver observa:
Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad de debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, en efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio.
Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.
En base a las consideraciones anteriores, se observa que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.972.604, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos OLINDA SAUCEDO BELEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-9.461.097 y BERNEL JOSÉ ITURRIAGO PABA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-12.420.140, domiciliados en el Municipio Machiques y el Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia respectivamente, la causa no se encuentra vista, es decir, no corresponde aun a esta Juzgadora proferir sentencia definitiva.
Asimismo del estudio de las actas procesales se despende que la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue en el Veintisiete (27) de Mayo (05) del años Dos mil quince (2015); donde la parte solicitó designar al ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO, para realizar la citación, por medio de Correo Especial de los codemandados, observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora, y en conclusión, con ello, la extinción del proceso. Como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JUAN DAVID ITURRIAGO SAUCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.972.604, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos OLINDA SAUCEDO BELEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-9.461.097, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia y BERNEL JOSÉ ITURRIAGO PABA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-12.420.140, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 155, en el libro correspondiente.
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. Lo certifico, en Maracaibo, de de 2017
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