REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.139
Motivo: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.234.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.348, en contra de la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.653, de igual domicilio.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, luego de analizada la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ PACHECO, asistido por los abogados ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO y JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 148.348 y 128.079, respectivamente, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda señalado con las siglas 9B, planta novena del Edificio Doral, situado en al calle 72, sector Virginia, en la parroquia Olegario Villalobos, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210Mts2) y consta de: un recibo con la entrada del ascensor privado, sala a desnivel, comedor, estudio, tres habitaciones principales, tres salas de baño principales, cocina, cuarto y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad (2) puestos de estacionamiento, uno de ellos adicional, marcados con sus mismas siglas y ubicados en el Edificio, los linderos y medidas del referido apartamento son: NORTE: en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) fachada norte del Edificio; SUR: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) fachada sur del Edificio; ESTE: en quince metros (15 mts) fachada este del Edificio; y OESTE: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) fachada oeste del Edificio, en tres metros (3 mts) escalera y pasillo y en seis metros (6 mts) con apartamento 9-A. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES y ÁNGEL FUENTES FRAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.653 y 4.032.302, respectivamente, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 83, folios 98 al 99 del trimestre correspondiente.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.073, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida fundamentando en los siguientes términos:
“…Determinado lo anterior, procederemos a esbozar los fundamentos fácticos esgrimidos por la parte actora a los efectos de ilustrar la procedencia de la medida (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y en tal sentido, señala la parte solicitante, que el cumplimiento de los requisitos de forma para pka (sic) procedencia de la medida han quedado satisfechos lo que hace procedentes (sic) el decreto de la misma, no obstante no manifiesta (sic) solicitante a través de su representación judicial la existencia de la condición o circunstancia de hecho que haría ilusoria una eventual y futura ejecución de un fallo emanado de este tribunal en contra de mi representada, de igual manera ocurre con la inexistencia de condiciones jurídicas que generen certeza a este órgano Jurisdiccional de que en efecto existe una presunción grave del derecho que se reclama salvo la apreciación inicial que se deriva del conocimiento preliminar que tiene el mismo del contenido y certeza del instrumento base de la acción intentada.
No obstante lo anterior es igualmente procedente el criterio sostenido tanto doctrinal tanto jurisprudencial que cualquier medida preventiva típica debe poseer dentro de su estructura y características principales la proporcionalidad entre el valor del bien afectado y el monto estimado de una eventual condena.
Asimismo es un requisito que no se cumple en la presente causa la propiedad del bien objeto de la medida en relación a la persona sobre la cual se dicta ya que tal y como se evidencia de la copia simple del título de propiedad que se acompaña para la solicitud de la medida decretada se puede evidenciar que en efecto el inmueble objeto de la misma no solamente es propiedad de mi representada sino que igualmente es propiedad del ciudadano ANGEL FUENTES FRAILES, quien en vida fuera su legitimo conyuge (sic) pero que tal y como se demostrara (sic) oportunamente murió en fecha catorce (14) de Agosto del año 2013, en la ciudad norte de Santander Cúcuta de la República de Colombia, por lo tanto este órgano jurisdiccional debió en principio abstenerse de decretar la medida solicitada por no estar llenos los extremos de ley y en segundo lugar de que como efecto lo considero procedente, limitar los efectos de la misma al cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a mi representada sobre el inmueble objeto a la medida, condición jurídica esta que no amerita mayor debate probatorio, ya que lo anteriormente indicado se evidencia de los instrumentos y documentos aportados e incorporados a la presente causa por el mismo solicitante de la medida, por lo tanto le corresponde a este órgano jurisdiccional restituir el orden jurídico y procesal quebrantado en el sentido de que si considera en efecto a pesar de la inexistencia de los requisitos de formas (sic) exigidos para el decreto de las medidas preventivas acordado en la presente causa, la misma debe limitarse al porcentaje de propiedad que le corresponde a mi representada sobre el bien inmueble objeto de la misma, todo lo cual se evidencia de la copia simple del documento de propiedad que corre inserta (sic) en la pieza de medida de la presente causa donde se evidencia los argumentos de hechos y de derechos antes indicados…”

Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de actas del cuaderno de medida, se evidencia que en fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, a fin de garantizar las resultas del proceso. Cabe destacar que por tratarse de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), el mismo recibe un tratamiento especial por parte del legislador, lo cual se desprende del Libro Cuarto, (De los Procedimientos Especiales), Parte Primera (De los Procedimientos Especiales Contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación) del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, lo atinente al decreto de providencias cautelares se rige por lo establecido en el artículo 646 de la norma civil adjetiva, el cual a la letra impone:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la interpretación del citado artículo, se evidencia que cuando la demanda (vía intimatoria) se funde en uno de los instrumentos allí señalados, el Juez decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, es decir, el legislador consideró suficientes esos instrumentos utilizados como fundantes en la vía intimatoria para el decreto de providencias cautelares típicas o nominadas. Siendo esta la razón por la cual, esta Sentenciadora decretó la medida solicitada, sin entrar a analizar detalladamente los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 ejusdem.
En relación a lo alegado por la parte demandada, al señalar que el inmueble objeto de medida preventiva, pertenece a los ciudadanos ILSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES Y ÁNGEL FUENTES FRAILE (de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.653 y 4.032.302, respectivamente, si bien es cierto el decreto de providencias cautelar no debe afectar derechos de terceros, no es menos cierto lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156 Y 165 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 165. Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios. (Resaltado propio).

De las disposiciones transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo disposición en contrario se reputan de la comunidad conyugal, en este sentido, el artículo 165 ejusdem, establece expresamente: “Son de cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”, es decir, resulta ilógico no proceder al decreto de providencias cautelares por pertenecer un determinado bien a la comunidad conyugal, por cuanto estos bienes al igual que son propiedad de ambos cónyuges, servirán para responder las obligaciones asumidas por ambos, de conformidad con el artículo 150 ejusdem, que dispone como regla general, que los bienes de la comunidad conyugal se rigen por las reglas del contrato de sociedad.
Si bien es cierto el inmueble in comento, pertenece a los ciudadanos ILSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES Y ÁNGEL FUENTES FRAILE, tal como se desprende del documento de compra-venta detallado ut supra, y que a su vez la parte demandada manifiesta que el ciudadano ÁNGEL FUENTES FRAILE era su cónyuge pero que el mismo falleció en fecha 14 de agosto de 2013, por lo cual solicita limitar los efectos de la medida decretada al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el identificado inmueble; no es menos cierto que tal fallecimiento no fue demostrado en actas, al no constar acta de defunción en el presente expediente, por lo tanto mal puede esta Juzgadora proceder a la reducción de la medida solicitada, con fundamento en los artículos antes citados.
En virtud de los argumentos transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la oposición formulada y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de octubre de 2016. Y así se decide.
III. Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de octubre de 2016, y participada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 671 de la misma fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 152
La Secretaria, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.