REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril del año 2017
207º y 158º
Expediente N° 45.988
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA
DEMANDADO: OSCAR DARIO PETIT
MOTIVO: REINVINDICACION
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la admisión de Pruebas)
Apertura de incidencia: Tacha
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes.
I
• Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIO URDANETA, ya identificado.
En relación a la Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por configurar un medio de prueba legal previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y no resultar impertinente. Se reserva su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en la presente causa. A los fines de su evacuación, se fija el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en actas este auto a las 10:00 a.m para llevar a efecto la practica de la misma.
• Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, ya identificado.
En referencia a la prueba documental de la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, y configurar un documento público establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se reservando su valoración en la sentencia definitiva de la presente causa.
Con relación a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte demandada, se observa que la parte actora en la etapa procesal correspondiente, presentó formal oposición a la admisión de la misma, expresando que dicha solicitud es impertinente, ya que el registrador no tiene facultad para indicar quien es el propietario del inmueble objeto de reivindicación.
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente: “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-
En razón a la norma y al criterio jurisprudencial transcritos ut supra, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales -contrarios a derecho por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas- o impertinentes -que no guarden relación con los hechos debatidos-, o bien cuando la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretenden probar.
En el caso sub examine la parte actora se opone a la admisión de la prueba de informe dirigida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que indique a este Tribunal según los archivos y libros llevados por dicha Oficina Registral, a quien corresponde la titularidad de propietario del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.2.6088, ubicado en la calle KL ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 DE LA URBANIZACION MONTE CLARO, signada con el Nro 8-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corresponde al folio del libro real del año 2015. En este sentido, considera esta Juzgadora que la presente prueba es licita y pertinente, por lo que procede a desestimar y admite la referida prueba, reservando su valoración en la sentencia definitiva., en consecuencia a la prueba de informe se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLCO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado. Líbrese oficio.
II
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
• SIN LUGAR la oposición realizada por el representante judicial de la parte actora , abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, identificado en autos, a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en consecuencia se declara admisibles dicha prueba, por las razones antes indicadas.
• Este Juzgado, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinte (3: 20 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 153.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
En la misma fecha se libro oficio Nro 373-17.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/DL
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