REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.732
I.-Consta en actas que:
La ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.145.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.864; demandó a los ciudadanos YURANIS ESTHER, RUBEN DARÍO y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, EVARISTA ROSA MEDINA NIÑO y MARYORIS DEL CARMEN PIRELA ZAMBRANO, por DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, y fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó lo siguiente:
“…Desde el día 18 de noviembre de 1973 hasta el día (sic) 1995 mantuve una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.289.140, comerciante y domiciliado en la ciudad de Maracaibo de estado (sic) Zulia; durante el (sic) nuestra relación concubinaria siempre hicimos vida marital en común en forma permanente, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, en forma publica y notoria, cohabitando najo (sic) el mismo techo y lecho, socorriéndonos mutuamente, haciendo vida social conjunta y con nuestros hijos, prodigándonos amor y cariño a nosotros mismo y a nuestros tres (3) hijos y contribuyendo conjuntamente en la medida de nuestras posibilidades económicas para sufragar los gastos de alimento, vestidos entre otros. De nuestra unión Concubinaria, procreamos tres (3) hijos llamados Yuranis Esther, Rubén Darío y Richard Kellys Vargas Mendoza, hoy todos mayores de edad. Durante el tiempo que duró nuestra unión Concubinaria, el (sic) cual convivimos desde el 18/11/73. en fecha 15 de septiembre de 1989, Rubén Darío Vargas Medina, viajó a Estados Unidos, para conseguir una mejor situación económica, con la promesa de que cuando él se estabilizara en Estados Unidos de Norte América, nos llevaría a mí y a mis hijos junto con él, manteníamos comunicación permanente vía telefónica, es decir, que siempre estuvimos en comunicación y siempre me decía que al estabilizarse allá enviaría por nosotros, así estuvimos varios años, cumplía satisfactoriamente con la alimentación de sus hijos en principio, pero pasado cierto tiempo dejó de cumplir con la obligación de alimentos que tenía con sus hijos y conmigo, y ya el trato hacía (sic) mi persona como pareja ya no era el mismo, hasta que el día 5 de agosto de 1995, me manifestó que ya él no quería saber nada de mi como pareja, que solamente mantendríamos un trato como madre se sus hijos, que lo olvidara y que me buscara otra pareja que me quisiera, porque ya a mi no me quería…”
(…Omissis…)
“… Durante el tiempo de la convivencia fuimos una familia feliz y legalmente constituida en nuestro domicilio concubinario que primeramente lo constituimos en la calle 59, con avenida 12, casa N° 11-13, antes Sector Pueblo Nuevo, hoy Sector Monte Claro (Las Playitas) detrás de los apartamentos del Portón vía la Muchachera; luego nos mudamos al Apartamento ubicado en la Calle 96J Parque Las Colinas sector Los Claveles, Edificio Mérida, Apartamento 4B. Inmuebles estos fueron adquiridos y fomentamos (sic) por un patrimonio común, ya que fueron adquiridos durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria. Mi unión con el ciudadano Rubén Darío Vargas Medina, durante los 22 años que convivimos fue pública y notoria, regular, permanente y obviamente singular, nuestros vecinos, amigos y conocidos, nos consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en nostros …”
Acompañó a la demanda: actas de nacimiento de los ciudadanos YURANIS ESTHER, RUBEN DARÍO y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, Justificativo de Concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, actas de matrimonio y de defunción del ciudadano RUBÉN DARÍO VARGAS MEDINA.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos YURANIS ESTHER, RUBEN DARÍO y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, EVARISTA ROSA MEDINA NIÑO y MARYORIS DEL CARMEN PIRELA ZAMBRANO, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.
Consta en actas, que los codemandados MARYORIS DEL CARMEN PIRELA ZAMBRANO, YURANIS ESTHER VARGAS MENDOZA, EVARISTA ROSA MEDINA NIÑO, y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, fueron citados personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2015 la primera, y en fecha 03 de marzo de 2015 los demás. Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora procedió, en tiempo hábil, a reformar su libelo de la demanda en los términos siguientes:
“…En cuanto a la identificación del ciudadano Rubén Darío vargas Mendoza, que al anotar la cédula de identidad se anotó 15.531.907, cuando lo correcto es 15.531.390, es por ello que reformo la presente demanda para que se tenga como correcta la Cédula de Identidad del codemandado RUBEN DARIO VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.390 …”
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la reforma de demanda antes mencionada, advirtiendo que los ciudadanos MARYORIS DEL CARMEN PIRELA ZAMBRANO, YURANIS ESTHER VARGAS MENDOZA, EVARISTA ROSA MEDINA NIÑO, y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, identificados en actas, ya se encontraban citados; en consecuencia, este Tribunal les concedió 20 días de despacho siguiente a la citación del ciudadano RUBÉN DARIO VARGAS MENDOZA, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente demanda, citación que consta en actas en fecha 06 de abril de 2015.
El día 05 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de los codemandados YURANIS ESTHER, RUBEN DARÍO y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, abogada LEISY SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.807, en tiempo hábil procedió a contestar la demanda, en la cual convino en todos y cada uno de los puntos del libelo de la demanda. Ahora bien, respecto de los otros litisconsortes, no consta en actas su contestación.
En fecha 15 de junio de 2016, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
1. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 4-B, piso cuarto del Edificio Mérida del Conjunto Residencial Parque La Colina, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, endecha 29 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 4, protocolo 1°, tomo 8.
2. Constancia de Trabajo emitida en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, donde hace constar que la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA trabajó en un local ubicado en el bloque Nº 4, pasillo Nº10, casillo 11,12 y 13 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, y que para las fechas indicadas del 10 de enero de 1983 hasta el 13 de octubre de 1995, vivó en concubinato con el Sr. Rubén Vargas.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO ABREU, ESTEVAN COLINA, LISANDRO OCHOA, EGALO LÓPEZ, JUAN HUMBERTO LEMUS JIMÉNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.504.233, 2.882.634, 4.745.917, 3.156.800 y 22.506.255 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, a los ciudadanos MARVEL LUZ MOLINA GUTIERREZ, ANA DIAZ DE PEÑA, NEREYDA JOSEFINA PADILLA DIAZ y ARNOL DE JESÚS GONZÁLEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.07.541, 9.702.247, 9.774.239 y 11.389.872, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que éstos últimos prenombrados ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2006.
La parte actora, en el lapso correspondiente, presentó informes.
II.- Consideraciones para decidir.
Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Ahora bien respecto de la “Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 4-B, piso cuarto del Edificio Mérida del Conjunto Residencial Parque La Colina, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, endecha 29 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 4, protocolo 1°, tomo 8.”, de los mismos se evidencia que el bien inmueble en cuestión es propiedad del ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS, y que el mismo fue adquirido en fecha 27 de junio de 1984. Le da este Tribunal pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que son documentos públicos que no fueron impugnados por los codemandados, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos no conllevan a demostrar la relación concubinaria, sino de la propiedad, lo cual no es el punto debatido en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con relación a la“Constancia de Trabajo emitida en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, donde hace constar que la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA trabajó en un local ubicado en el bloque Nº 4, pasillo Nº10, casillo 11,12 y 13 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, y que para las fechas indicadas del 10 de enero de 1983 hasta el 13 de octubre de 1995, vivó en concubinato con el Sr. Rubén Vargas.”, al ser éste un documento privado emanado de terceros, y en vista que la parte actora no ratifico el mismo mediante la prueba de testigos, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, o la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 433 del mismo código, este Tribunal esta forzado a desestimar el medio probatorio en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
Respecto de la prueba de testigo traída por la parte demandante, encontramos que ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado, comparecieron los JOSÉ GERARDO ABREU, ESTEVAN COLINA, LISANDRO OCHOA, EGALO LÓPEZ y JUAN HUMBERTO LEMUS JIMÉNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.504.233, 2.882.634, 4.745.917, 3.156.800 y 22.506.255 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que prestaran su testimonio, así como también los ciudadanos MARVEL LUZ MOLINA GUTIERREZ, ANA DIAZ DE PEÑA, NEREYDA JOSEFINA PADILLA DIAZ y ARNOL DE JESÚS GONZÁLEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.073.541, 9.702.247, 9.774.239 y 11.389.872, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que éstos últimos prenombrados ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2006, quienes expresaron lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ GERARDO ABREU, antes identificado; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, así como también al ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS; dijo, a su vez, que le consta que los mencionados ciudadanos fueron concubinos, y que estuvieron viviendo veintidós años aproximadamente, desde noviembre de 1973, que el ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS dio por terminada la relación el 05 de agosto de 1995; afirma, además, que los ciudadanos RUBEN DARÍO VARGAS y MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA vivieron a la vista de todo el mundo como si fuera matrimonio, que mantuvieron una relación muy bonita y de allí nacieron tres hijos de nombres RICHARD, RUBEN DARÍO y YERANY, y que vivieron en el sector Monte Claro detrás de los Apartamentos del Portón, vía a la muchachera, y después en el Apartamento parque Las Colinas; por ultimo, con relación al por qué el ciudadano RUBÉN VARGAS rompió la relación concubinaria que tenía con la ciudadana MARLENE MENDOZA, aseveró que el señor Rubén llamó por teléfono a Marlene y le dijo que ya no quería tener ningún tipo de relación con ella, eso fue el ocho de mayo de 1995, y que el señor Rubén se encontraba en Estados Unidos y de allí llamó.
El ciudadano LISANDRO OCHOA antes identificado; expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, así como también al ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS; dijo, a su vez, que le consta que los mencionados ciudadanos fueron concubinos, y que estuvieron viviendo mas de veinte años; seguidamente afirmo que señor Rubén se fue con la intención de mandar a buscar a la señora Marlene y a sus hijos, pero no fue así. Él se quedó en los Estados Unidos y la llamó por teléfono y le dijo que no la quería más y que no quería vivir más con ella, así como se lo manifestó a varias personas, entre ellas a la persona del testigo LISANDRO OCHOA. A su vez, explico que los ciudadanos MARLENE MENDOZA y RUBEN VARGAS vivieron en dos sitios, respecto del primero dijo no recordar, que creía que fue en el sector Monte Claro, y el segundo fue en el Apartamento Parques Las Colinas. Respecto del tiempo de la unión concubinaria, aseveró que mantuvieron una relación de más de veinte años, y que de esa relación tuvieron tres hijos de nombres Richard, Rubén Darío y Yurany. Por último, afirmo que el señor Rubén llamó por teléfono a Marlene y le dijo que ya no quería tener ningún tipo de relación con ella, él estaba en Estados Unidos y de allí la llamó.
La ciudadana MARVEL LUZ MOLINA GUTIERREZ, identificada en autos, luego de cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal Comisionado, a petición de la parte demandante, procedió a colocar de manifiesto de la testigo el justificativo evacuado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2006, inserto en los folios 03 al 05, de la comisión, y al efecto la testigo respondió: “Reconozco el contenido y la firma por ser la mía”.
El ciudadano ARNOL DE JESÚS GONZÁLEZ, identificado en autos, luego de cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal Comisionado, a petición de la parte demandante, procedió a colocar de manifiesto del testigo el justificativo evacuado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2006, inserto en los folios 03 al 05, de la comisión, y al efecto el testigo respondió: “Reconozco el contenido y la firma por ser la mía”.
Ahora bien, respecto de los ciudadanos ESTEVAN COLINA, EGALO LÓPEZ, JUAN HUMBERTO LEMUS JIMÉNEZ, ANA DIAZ DE PEÑA y NEREYDA JOSEFINA PADILLA DIAZ, todos debidamente identificados, observa este Tribunal que dichos testigos no fueron evacuados, puesto que haciéndose el respectivo anuncio legal a las puertas del despacho comisinado y no estando presentes los mencionados ciudadanos, se declararon DESIERTOS los actos, por lo que nada tiene esta Juzgadora que decidir, al ser desechados los mismos. ASÍ SE DECIDE.
De las anteriores declaraciones se desprende que las partes cohabitaron de manera continua; se observó en los testimonios de los testigos promovidos por la demandante, que existía una relación entre las partes, como por ejemplo cuando el testigo LISANDRO OCHOA, antes identificado; quien expresó que mantuvieron una relación por mas de veinte años y de allí nacieron tres hijos de nombres RICHARD, RUBEN DARÍO y YERANY; asimismo, el mismo ciudadano enunció que le consta que los mencionados ciudadanos fueron concubinos, y que estuvieron viviendo mas de veinte años; seguidamente afirmo que señor Rubén se fue a los Estados Unidos de Norteamérica con la intención de mandar a buscar a la señora Marlene y a sus hijos. Por lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, aprecia a favor de la demandante el anterior testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, respecto del ciudadano JOSÉ GERARDO ABREU, antes identificado, por cuanto esta Sentenciadora observa que hay contradicciones en su declaración, por lo que se ve forzada a desechar este testimonio, valoración realizada de acuerdo con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente se valoran a favor de la actora, las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARVEL LUZ MOLINA GUTIERREZ y ARNOL DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificados, por cuanto ante el Tribunal comisionado ratificaron el contenido y la firma del justificativo de testigos que rindieron ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2006, expresando en aquella oportunidad que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENE MENDOZA, así como también al ciudadano RUBEN VARGAS, desde hace mas de veinte (20) años, que es cierto y les constan que mantuvieron una relacion concubinaria desde 1973; que juntos procrearon tres hijos de nombre RICHARD, RUBEN DARÍO y YURANIS; que es cierto que residían en la calle 59, av 12 sector Monte Claro Las Playitas detrás de los apartamentos del Portón, y que luego se mudaron al Apartamento Parque Las Colinas, sector Los Claveles; y por ultimo afirmaron que durante el tiempo que vivieron juntos mantuvieron una relación en forma pacífica, publica, notoria, ininterrumpida a la vista de todos. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conforme con la ratificación del contenido y la firma del justificativo de testigos antes mencionado; y, con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la actora, todo de conformidad con el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con la declaración que antecede; la cual merecen fe a esta Administradora de Justicia por cuanto fue hecha ante el Funcionario Competente, y la congruencia existente en los hechos expresados por las partes, convalida las pruebas aportadas por estas mismas en el proceso, lo que conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA, contra los ciudadanos YURANIS ESTHER, RUBEN DARÍO y RICHARD KELLYS VARGAS MENDOZA, EVARISTA ROSA MEDINA NIÑO y MARYORIS DEL CARMEN PIRELA ZAMBRANO; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MARLENE MARÍA MENDOZA ESCORCIA del ciudadano RUBEN DARÍO VARGAS, ya identificados, relación que comenzó el 18 del mes de noviembre de 1973, hasta el día 05 de agosto de 1995
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________ días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
MEQ/MH Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 151. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
|