REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46320.

I. Consta en actas lo siguiente:

En fecha dieciocho de Abril del año dos mil diecisiete se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el número de distribución TM-CM-1354-2017, constante de trece folios útiles folios útiles, correspondientes a la demanda de INTERDICTO POSESORIO, presentada por los ciudadanos; WLMER ANDRES BRUJES SILVA, EUDO RAMON OSORIO MORALES, ILDA JULIA OSORIO DE MORALES, DEYALIN ANDREINA BALESTRINI MATUTE, MILDRED ISABEL RIVAS, JEAN MARCEL FERNANDEZ MONTERO, HINDRY SARAI RODON ARANGUIBEL, KEYDIS JOSEFINA MATUTE y LEIDYS KARILAINS OLAVES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad; V- 20.072.620, V-14.375.966, V-3.772.343, V-27.735.710, V-9746.917, V- 17.294.380, V- 15.938.133, V-13.551.022, y V-18.574.249, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho SORAYA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.623.854 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.761, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS MONCADA DURAN y MERVIS YACEL CALDERON CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-27.263.565 y V-20.779.754, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En el libelo de la demanda se expresa lo siguiente:

“… Desde el año 2010 hasta la presente fecha hemos venido poseyendo de una manera, publica, pacifica, continua, de buena fe, inequívoco y a la luz de todo el mundo un terreno ejido, ubicada en la Avenida 41 del Barrio San Jose en la Parroquia, Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta integrada por varia viviendas en construcciones de materiales de, bloques, cementos y cabillas, con sus puertas y ventanas e instalaciones eléctricas, con instalaciones de tubería para de agua potable y aguas negras , con sembradíos de diversos de árboles frutales, amén de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: por el norte dicho terreno linda con Inmueble signado con el Nº 58-A-128; por el Sur: linda con Vía Publica Avenida 41 del Barrio San José; por el Este: linda con Inmueble signado con el Nº 32B-04; y por el Oeste linda con el Inmueble signado con el Nº 87-50 que nos pertenece porque la venimos poseyendo con el animo de verdaderos dueños, desde el día tres (03) de Agosto del año 2.010…” (Sic)

“… pero que han venido acomediendo continuamente, una series de actos violentos y arbitrarios acompañados de hostigamiento en contra nuestra, utilizando grupos de personas para que nos agradan con piedras, palos y con objetos contundentes, amenazándonos de muerte y que aunque sea muertos nos sacan de dichos terrenos, estos hechos ciudadano juez, los viene acometiendo de forma continua desde el año 2.015, en el año 2.016 inclusive haciendo falsas acusaciones antes organismo publico tales como fiscalia y tribunales penales…” (Sic).

II. Consideraciones para decidir:

Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda esta Juzgadora primeramente debe analizar y verificar que se cumplan todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código Procedimiento Civil en el cual se establece los siguiente;
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Asimismo considera que en relación al numeral 6° de del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:

“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

Considera Brice citando a Caravantes, que esta exigencia legal cumple un doble objetivo dentro del proceso; primeramente evitar que la parte accionante pueda sorprender a su contrario con documentos importantes, cuando el pleito se hallase en un estado en que no le fuere fácil buscar títulos ni razones con que contrarrestar, destruir aquellos o evitase los perjuicios que ocasionaba el litigio en caso de conocer por ellos que no asistía la razón ni la justicia para proseguirlo.
Ahora bien, para la procedencia del interdicto de amparo se ha establecido que debe existir una perturbación a la posesión, es decir la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor en las condiciones como la ha venido ejerciendo, de allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legitima. En este sentido es menester de esta Juzgadora realizar el estudio de los presupuestos de procedencia del mismo, los cuales derivan de los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 700 Código de Procedimiento Civil. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: 1.- Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un bien, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; 2.- Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; 3.- Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.

En tal sentido para la concurrencia de los elementos de procedencia del amparo posesorio se debe probar tales requerimientos en virtud de los mismosdeben ir dirigidos, en palabras del Dr. Román Duque Corredor (Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión) a llevar una convicción al juez cercana a la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación contra el querellante poseedor legítimo, no bastando así la prueba de la perturbación, sino que también deben traerse elementos de convicción dirigidos a probar el hecho posesorio mismo.

En este mismo orden de ideas, tiene el querellante la carga de probar la existencia de una perturbación por parte del querellado, vale decir, la molestia o incomodidad por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones en las que ha venido ejerciendo. En la presente acción de INTERDICTO POSESORIO, se observa un incumplimiento a lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral sexto, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, en razón de que con el libelo de demanda no se presento prueba alguna que demostrara la existencia de la legitima posesión del terreno descrito y asimismo la perturbación que se alega sobre el mismo y es en razón de ello que este Juzgado se ve en la obligación de declarar inadmisible la acción de INTERDICTO POSESORIO, presentada por los ciudadanos; WLMER ANDRES BRUJES SILVA, EUDO RAMON OSORIO MORALES, ILDA JULIA OSORIO DE MORALES, DEYALIN ANDREINA BALESTRINI MATUTE, MILDRED ISABEL RIVAS, JEAN MARCEL FERNANDEZ MONTERO, HINDRY SARAI RODON ARANGUIBEL, KEYDIS JOSEFINA MATUTE y LEIDYS KARILAINS OLAVES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad; V- 20.072.620, V-14.375.966, V-3.772.343, V-27.735.710, V-9746.917, V- 17.294.380, V- 15.938.133, V-13.551.022, y V-18.574.249, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS MONCADA DURAN y MERVIS YACEL CALDERON CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-27.263.565 y V-20.779.754, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por los ciudadanos; WLMER ANDRES BRUJES SILVA, EUDO RAMON OSORIO MORALES, ILDA JULIA OSORIO DE MORALES, DEYALIN ANDREINA BALESTRINI MATUTE, MILDRED ISABEL RIVAS, JEAN MARCEL FERNANDEZ MONTERO, HINDRY SARAI RODON ARANGUIBEL, KEYDIS JOSEFINA MATUTE y LEIDYS KARILAINS OLAVES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad; V- 20.072.620, V-14.375.966, V-3.772.343, V-27.735.710, V-9746.917, V- 17.294.380, V- 15.938.133, V-13.551.022, y V-18.574.249, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS MONCADA DURAN y MERVIS YACEL CALDERON CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-27.263.565 y V-20.779.754, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de ____________ de 2016. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 145 en el libro correspondiente.
La Secretarial, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova

MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.638 Lo certifico, en Maracaibo, de de 2017