REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 46.083
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.663.859, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº 14.744.247, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, demandó al ciudadano ELISAUL SUAREZ AULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.852, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que la accionante dice haber mantenido con el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.927.089, de domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, fallecido ab-intestato el día 27 de septiembre de 2014.
Fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó lo siguiente:
“…Dado lo planteado y de mutuo acuerdo, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil siente (sic) (2007), después de disuelto el vinculo matrimonial el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, inicio una relación concubinaria con mi poderdante, la cual se prolongó hasta su muerte el pasado veintisiete (27) de Septiembre de dos mil catorce (2014), es decir durante 7 años, 1 mes y 12 días, cohabitando de manera permanente e ininterrumpida, hasta el punto de ser tratados por sus vecinos, amigos y hermano como verdaderos cónyuges, brindándose el afecto marital correspondiente, y fijando el domicilio concubinario (antes conyugal) en Urbanización La Gloria, Calle 175, Casa 26, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia …”
Acompañó a la demanda de justificativo testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; acta de defunción de EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO; copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ y EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia; y por ultimo Constancias de Residencia emitidas por los Registros Civiles de las parroquias Manuel Dagnino y Olegario Villalobos, correspondientes a las ciudadanas: ZAIDA LUCÍA MOLERO FUENMAYOR y SORELYS DEL CARMEN MOLERO FUENMAYOR.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano ELISAUL SUAREZ AULACIO, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previa la publicación del edicto previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Sustantivo, lo cual consta en las actas en fecha 13 de junio de 2016. Se verificó que la parte demandada se dio por citada personalmente por ante este Tribunal, el día 16 de junio de 2016.
En la contestación de la demanda hecha por el ciudadano ELI DE LA TRINIDAD SUAREZ AULACIO, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.972, declaró y convino en todos y cada uno de los puntos planteados en el libelo de demanda, y en ninguno de ellos hizo oposición, por cuanto afirma que los hechos narrados son ciertos y se encuentran apegados a la realidad de lo sucedido.
Ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, así como tampoco escrito de informes.
II.- Consideraciones para decidir.
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria, lo que va a determinar una posesión de estado de concubinos, la cual tiene tres elementos: nombre, trato y fama. El primero de ellos no tiene mayor relevancia, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Código Civil, ya que el uso del apellido del marido respecto de la mujer es facultativo. Respecto del segundo elemento, hay que tomar en cuenta el trato que el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO respecto de la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, ya que éste debía corresponder al trato que tiene entre cónyuges. Respecto al tercer elemento, se refiere a la reputación, es decir, el hecho de haber sido reconocida como pareja de hecho los ciudadanos antes mencionados por la sociedad; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional no configura la unión concubinaria; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
En lo referente al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2013, por la parte demandante, este Juzgado observa que al ser un instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997.
En el presente caso, al no haber promovido la parte actora la ratificación del mencionado justificativo de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo y el criterio jurisprudencial trascrito por esta Jurisdiciente, resulta forzoso desechar el mismo del proceso. ASÍ SE DECIDE
Respecto de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, proferida en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ estuvo casada con el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, y fue disuelto su vínculo matrimonial, prueba que esta Juzgadora valora e el sentido de ratificar en estado civil de las partes, involucradas en el presente juicio, por lo que siendo el estado civil de ambos, tanto de la parte actora como la del ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, divorciados, se encuentra amparado dentro de uno de los supuestos para la procedencia o no del concubinato, valor probatorio que le da este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Respecto de la copia certificada de fecha 09 de octubre de 2013, del acta de defunción del ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, le da este Tribunal pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documentos público que no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual explica que para poder declarar una relación concubinaria, esta debe ser alegada por quien tenga interés, y probada sus características, en los siguientes términos:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada afirmo en su escrito de contestación, que son ciertos todos y cada uno de lo puntos del libelo de la demanda, y que en consecuencia solicita a este Tribunal emita sentencia homologando su convenimiento, esta Sentenciadora se ve imposibilitada de impartir su aprobación, puesto que la materia de concubinato es de estricto orden publico, de conformidad con la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue citada anteriormente.
Del análisis de la sentencia antes citada, y de los medios probatorios señalados, sin mencionar la deficiente actividad probatoria desplegada por la parte actora, los cuales no conducen a esta Sentenciadora a encontrar los requisitos que deben cumplir estas uniones, salvo el requisito que se refiere a que tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, los cuales se enuncian a continuación: primero, que debe ser una unión pública y notoria, lo que va a determinar una posesión de estado de concubinos, la cual tiene tres elementos: nombre, trato y fama; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional no configura la unión concubinaria, por lo que se concluye que se no encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia, no procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, contra el ciudadano ELISAUL SUAREZ AULACIO, ambos identificados.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________ días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,
(fdo.)
Abg. Martha Elena Quevera
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 146 La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mh
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 46.083. Lo Certifico, en Maracaibo a los ______ días del mes abril de 2017.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
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