REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.683.

Consta en actas los siguientes:

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.019.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.574.667, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.351, del mismo domicilio, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, contra el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.759.772, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Escrito de demanda donde la parte acciónate expreso:
“…Desde el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 1994, mantengo una relación matrimonial con el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES…” (Sic)
Asimismo indica lo siguiente:
“… Pero es el caso que desde hace Ocho (08) meses aproximadamente, mi legitimo esposo, cambio de carácter y comportamiento para con mi persona, dejando de cumplir con los deberes que le impone el vinculo matrimonial, entre otras el mantenimiento del hogar común y a la satisfacción de mis necesidades, tal como lo establece el articulo 139 del Código Civil Venezolano vigente…”

Al escrito de libelo de demanda se acompañan; copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos; EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES y JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, asimismo se consignan copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE y JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, identificada con el No. 71 que llevo la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1984, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SOLARTE TORRES, JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES y JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.781.108, V-18.281.830 y V-19.214.669, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

El día nueve (9) de Octubre (10) del año dos mil catorce (2014) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, asimismo se ordena la citación del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, para que comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en conformidad con el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano .

A los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, parte accionante, quien otorgo PODER APUD ACTA de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la Profesional del Derecho YESENIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.351 y del mismo domicilio, quien en su carácter de apoderada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2014), realizó la cancelación de los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

El día seis (06) de Diciembre del año Dos mil catorce (2014), se efectuó la citación personal de la parte demandada el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES precedentemente identificado, quien ocurrió a dar contestación a la demanda ante este Juzgado asistido en tal acto por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.850.850 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 37.885, donde se establecieron las siguientes consideraciones:

“… niego, rechazo y contradigo que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, yo haya cambiado de carácter y comportamiento contra mi cónyuge la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE…”

(…Omissis…)

“…Mucho menos es cierto que yo haya abandonado el hogar conyugal el día 21 de febrero de 2014, por que lo cierto del caso es, que ese inmueble lo abandoné en el año 2003, o sea hace mas de 10 años: también es cierto que por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, cursa causa signada con el No. 2190, contentiva de solicitud de divorcio con fundamento en al articulo 185-A del Código Civil, alegando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra en estado de sentencia, ya que allí quedó demostrado con pruebas testimoniales e instrumentales que tengo mas de cinco (5) años separado de mi legítima cónyuge…”

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en horas de despacho ocurrió ante la Sala de este Juzgado, el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ en su carácter de demandado, quien en dicho acto otorgo PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.850.850 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 37.885.

Las Pruebas:

Junto con el libelo de la demanda la parte accionante presento las siguientes documentales:
A. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE y JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ Número 71 que llevo la prefectura del Municipio Cristo De Aranza, distrito Maracaibo, Estado Zulia en el año 1984, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En relación a la documental antes mencionada, este Tribunal señala que este es el documento fundante de la acción en razón de lo establecido en el Articulo 747 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el 139 de Código Civil Venezolano en vista de ser un requisito fundamental para la procedencia del procedimiento especial de juicio de alimento por cuanto en el es exigencia acreditar de modo autentico la cualidad de acreedor que se posee para intentar la acción, misma que se deriva en este caso de los efectos que conlleva la unión matrimonial. Asimismo es importante señalar que la legitimidad de la documental presentada, por disposición expresa de la ley se verificó al momento de la admisión de la demanda, en vista de ser uno de los requisitos de procedencia de la misma, en base a lo establecido en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece en su ordinal 6° lo siguiente:

Articulo 340 Código de Procedimiento Civil

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Este ápice del la disposición 340 del texto adjetivo civil establece el título o causa petendi señalado por el doctrinario Rengel-Romberg como el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. En este sentido, observamos que con la presentación del acta matrimonial al momento de la admisión se creó plena certeza de la existencia un vínculo matrimonial, se destaca que el mismo goza de carácter solemne en razón de que por medio de esta se constituyó la única forma de reconocer la existencia de una situación jurídica vigente hasta la actualidad.

En un mismo sentido es importante resaltar que la documental presentada por la parte actora; el acta de matrimonio de los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE y JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ es un documentos públicos, ahora bien tales documentales se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en las disposiciones 429 del Texto Adjetivo Civil y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, en los cuales se establece:

Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”


Articulo 1359 del Código civil venezolano:

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Se observa de la documental referida que la misma fue debidamente autenticada ante la autoridad competente, y que los mismo fueron presentados dentro de la oportunidad correspondientes, es por ello y en base a lo establecido en la disposición expresa de la ley, deben tener pleno valor probatorio para demostrar la existencia del un vinculo matrimonial entre las partes desde el año 1984, el cual continua vigente hasta la actualidad, en vista de la cual se deriva la existencia de una obligación de alimentos en vista del la ayuda y el mutuo socorro derivados del matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
B. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES, Número 119 que llevo la prefectura del Municipio Santa Bárbara, distrito Maracaibo, Estado Zulia en el año 1977, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En relación a la documental anteriormente mencionada, cabe destacar que la misma pese a ser un documento público al cual por ley debería otorgársele pleno valor probatorio, los hechos que se pretende demostrar con la presentación de la documental aportada al proceso por la parte actora entran dentro del conjunto de hechos conocidos o denominados como no controvertidos o conformes, entorno a las siguientes consideraciones; en libelo de la demanda la parte actora EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE establece la existencia de tres hijos producto de su relación con la parte demandada el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, hecho este que fue aceptado por la parte demandada en la contestación a la demanda, es entonces cuando dicho hecho se excluye de la controversia por cuanto entorno a tal argumento no existe contradicción alguna.

Ahora bien, en dicha documental este Juzgado observa; que en la partida expedida por el registro principal se identifica al ciudadano como OSCAR ENRIQUE TORRES, y que en el mismo documento publico no se realiza mención del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, sin embargo, en vista de la admisión de este hecho realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, se considera en relación a esta prueba que aunque los criterios doctrinales han establecido que no es menester realizar actividad probatoria sobre aquellos hechos considerados como no controvertidos, la misma siempre es útil al momento de la verificación de aquellos hechos que si entran en la litis, pero no se imposibilita el otorgársele un valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

C. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES Número 423 que llevo la prefectura del Municipio Chiquinquirá, distrito Maracaibo, Estado Zulia en el año 1988, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES Número 24 que llevo la prefectura del Municipio Cacique Mara distrito Maracaibo, Estado Zulia en el año 1990, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia..

En relación a las documentales anteriormente señaladas, se denota que las mismas son documentos públicos a los que hacen mención nuestros Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil en sus disposiciones 429 y 1359 respectivamente, sin embargo para realizar una adecuada valoración de las documentales presentadas por la parte accionante con el libelo de la demanda, es menester realizar las siguientes consideraciones; recordando que la prueba en el Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley, ahora bien la doctrina a establecido que la finalidad de la prueba se basa en el esclarecimiento de un hecho controvertido, una situación dudosa o un delito.

De conformidad con lo señalado con anterioridad se ha establecido que no todos lo hechos traídos al proceso por las partes ameritan una actividad probatoria, tales hechos son aquellos sobre los cuales exista plena conformidad de las partes, derivadas de que ambas partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una de ellas ha sido admitido por su contraparte, es en razón a ello que los mismo no entran dentro de lo controvertido y en consecuencia sobre las mismas no debería recaer actividad probatoria, mas sin embargo toda prueba traída al proceso sobre tales hechos siempre será de utilidad para reforzar lo hechos sobre los cuales si verse una controversia.

En este sentido es importante resaltar que las actas de nacimiento de los ciudadanos JEFFRY ALAIN SOLARTE TORRES y JAISEL SOLEIL SOLARTE TORRES, evidencian que de la unión matrimonial de los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE y JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, se procrearon dos hijos que a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad, lo cual determino indefectiblemente la competencia de este Juzgado de conocer de la causa, a su vez este hecho fue aceptado por la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, en la contestación de la demanda, en consecuencia se trata de un hecho no controvertido, asimismo aprecia este Juzgado que las documentales en si son un indicio de la continuidad de la relación matrimonial constituida por los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.


Consideraciones para decidir:

El derecho de alimentos se encuentra definido por doctrinarios como Cabanellas como las asistencias que por Ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida debida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad; de la misma forma Escriche describe este derecho como la asistencia que se da a una persona para subsistencia y comprende la comida, la bebida, la habitación y el vestido.

Ahora bien el derecho de alimentos se encuentra expresamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, encontrado sus principios en el derecho de familia en vista de que del se derivan todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.

Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:

Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Se evidencia de las disposiciones transcritas up supra que el matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una vida digna, decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica, por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante y aun con el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado.

Así pues, que la obligación alimentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaría.

En tal sentido es necesario esclarecer el contenido del articulo 286 del Código de Civil en el mismo se establece una obligación mucho mas amplia que la obligación alimentaría, porque no es solamente económica, sino que se incluyen factor de asistencia psicológica y espiritual. Ahora bien del análisis de las pruebas traídas al proceso por la parte actora, se verifica la existencia de un vínculo matrimonial vigente hasta la fecha entre los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE y JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ, del cual se derivaría un obligación alimentaría en consecuencia de los establecido en el Articulo 286 del Código Civil, en razón de los siguientes fundamentos; la existencia de una unión matrimonial del cual se deriva la obligación de ayuda mutua, en el mismo orden de ideas, de las disposiciones del código civil se deriva que al encontrarse unos de los cónyuges en posibilidad de proveer a su pareja esta obligación se le atribuirá únicamente a el siendo excluyente para terceros ascendiente o descendientes por disposición expresa por la ley.

De la misma forma se verifica según el contenido que corre inserto en auto que la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE se encuentra imposibilitada para laborar y proveer en razón de su avanzada edad la cual es a la fecha de sesenta y cuatro (64) años y condiciones de salud en razón de que la ciudadana padece de Poliartritis Crónica y Osteoartritis Generalizada según constancia medica emitida por la Dra. Ana Nava Bracho Reumatóloga General en fecha veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Quince, que riela en la pieza de medida del presente caso y por cuanto no existe en autos prueba alguna que y por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre la imposibilidad de su cónyuge el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALEZ de proveer todos aquellos elementos de comida bebida o vestimenta, por disposición expresa por la ley y no existiendo hechos por los cuales cese su obligación de proveer alimento a su cónyuge, concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.019.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.759.772, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE RATIFICA el porcentaje fijado para la pensión de alimentos, en el presente proceso, el cual riela en la pieza de medida, en resolución de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil quince (2015); que corresponde al treinta por ciento (30%) del salario, bono vacaciones y utilidades devengadas por el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.759.772, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya no como pensión provisional, sino como pensión definitiva a favor de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.019.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


TERCERO: Con relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en la pieza de medida, mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2014) , sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle a el ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.759.772, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se reduce la misma al treinta por ciento (30%) de los conceptos mencionados anteriormente, asegurando de esta forma el cumplimento de la pensión establecida y quedando el resto de las cantidades embargadas para asegurar el cumplimiento de pensiones futuras.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (Fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 147, en el libro correspondiente.
La Secretaria, (Fdo.)

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.638 Lo certifico, en Maracaibo, de de 2017