REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.306.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida presentada por la profesional del derecho VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANORAMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47 y modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1977, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 2-A y que se encuentra en el mencionado Registro Mercantil agregado al expediente No. 4.077, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.505.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un estado de cuenta o recibo de entrega de fecha 28 de diciembre de 2016, firmado por el ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.505.571, comerciante, quien ejecuta su actividad mercatoria bajo la figura de firma unipersonal, denominada TRANSPORTE ORLANDO VILORIA, RIF No. V055055714, en conjunto de un legajo de facturas que se encuentran detalladas en el mencionado estado de cuenta. En este sentido y en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, el estado de cuenta de fecha 28 de diciembre de 2016 presuntamente firmado por el demandado, ha de entenderse como una aceptación tácita de las facturas allí detallas, encuadrando así, el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.505.571. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.161.678,58), lo cual comprende el monto el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. En caso de embargarse bienes muebles, será hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.171.173,9), lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 357. Y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. 357. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria Temporal,