REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.815
I. Relación de las actas procesales:
Este tribunal dio entrada a la presente demanda en fecha 21 de abril de 2015 y posteriormente fue presentada por la parte actora reforma de la misma en fecha 07 de agosto de 2015, admitiendo este Tribunal dicha demanda en fecha 28 de septiembre de 2015, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intentaran los abogados DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.208.433 y V- 15.466.248, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.040 y 110.700, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.713.597, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia; en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Lográndose la citación personal de la parte demandada, la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, antes identificada, tal y como se observa de la exposición hecha por el alguacil de este tribunal en fecha 26 noviembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó desglosar los periódicos consignados, a través de los cuales fueron publicados los edictos solicitados por la parte actora en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015, a lo cual esta Operadora de Justicia ordenó citar por medio de edictos a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto sobre la propiedad del inmueble objeto de litigio.
En fecha 14 enero de 2016, la abogada GISELA JOSEFINA URDANETA ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 5.563.073, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar contestación a la demanda.
Alegatos de la Actora:
La parte actora en su libelo de la demanda pretende se declare la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la Calle 86-A, del Sector Santa Lucía, Edificio Cantabria, piso 2, apartamento signado con el alfanumérico P2-C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; en parte escalera y hall de entrada del Edificio y en parte apartamento P2-B; SUR: fachada sur del edificio Cantabria; ESTE: Apartamento P2-B; y OESTE: Fachada oeste del edificio Cantabria. Propiedad de IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO.
Indica la parte actora que en el año 1987, comenzó a poseer legítimamente un inmueble ubicado en la Calle 86-A, del Sector Santa Lucía, Edificio Cantabria, piso 2, apartamento signado con el alfanumérico P2-C, en Jurisdicción de la Parroquia Santa lucía , Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el inicio de la presunta posesión legítima, han pasado 24 años continuos, dentro de los cuales supuestamente no fue perturbada por persona alguna en el disfrute y/o posesión sobre el inmueble objeto de litigio, ejerciendo supuestamente una posesión pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener el inmueble como su verdadera dueña hasta el día 20 de abril de 2012, fecha en la cual se comunicó con la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.002.006, parte demandada en el presente juicio; con el objetivo de informarle a la parte actora la ciudadana antes mencionada había comprado el inmueble que la actora venía poseyendo, y que la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, estaba dispuesta a vendérselo o de lo contrario, exigía que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, debía realizar la entrega del mismo de forma inmediata.
En razón de ello, argumenta la demandante, ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, que se trasladó hasta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, para constatar que en fecha 29 de octubre de 1993, la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.584.402, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, compró al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.269, del mismo domicilio; el inmueble en cuestión.
Seguidamente afirma la parte actora, la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES que celebró en fecha 23 de mayo de 2012 un contrato de opción a compra sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, dicho contrato no se perfeccionó, y a pesar de ello, alega la demandante aún estar poseyendo el inmueble in comento.
Alegatos de la parte Demandada:
Por su lado, la parte demandada en su contestación primero negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar por la parte actora relativos a que la parte demandante poseyó a partir de la convivencia que tuvo con la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, por un espacio de tiempo comprendido de 4 años, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener al inmueble como si la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES fuera su dueña, antes, durante y después del período de convivencia antes mencionado, vale decir, la posesión legítima durante 24 años que alega haber tenido la parte actora.
De igual forma, la parte demandada alegó que desde la fecha 15 de enero de 1995 hasta el 29 de agosto de 2009, fueron elaboradas por la Junta de Condominio de Residencias Cantabria, recibos de condominio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, a favor de la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, al igual que el servicio de IMAU, SAGAS y SEDEMAT, aún emiten facturas a nombre de la ciudadana antes mencionada. De igual forma, afirma la parte demandada que el contrato de opción a compra que no pudo ser perfeccionado entre la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES y la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, no pudo perfeccionarse en razón del incumplimiento por parte de la actora, evadiendo toda responsabilidad legal de las consecuencias del incumplimiento y ejerciendo tres años después a este, la acción para obtener la propiedad del inmueble en cuestión por vía judicial en razón de que no fue aprobado el crédito para la adquisición del inmueble por parte del banco a favor de la parte actora.
De igual forma, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, en razón de que supuestamente no se encuentran llenos los extremos de Ley para tal configuración ya que según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2012, se observa como propietaria del inmueble objeto del presente proceso a la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, afirmando que esto consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Octubre de 1993, bajo el No. 29, Tomo 12, Protocolo Primero. Por lo tanto alega que es falso de toda falsedad, que nunca, en 24 años que alega la parte actora estar poseyendo el inmueble en cuestión, lo ha hecho de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, y que solo el día 20 de abril de 2012, la parte actora fue perturbada de su posesión.
Seguidamente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, relativo a la configuración bajo los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, para que se lleve a cabo la prescripción adquisitiva o usucapión por parte de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en razón de que esta supuestamente no ha poseído por mas de 20 años para que se declare la prescripción adquisitiva en el presente caso.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, no estuviera al tanto de su supuesta posición de poseedor precaria, al igual que su desconocimiento sobre las negociaciones que en el tiempo se dieron con respecto al inmueble en cuestión. Así como también los documentos de Opción de Compra y el procedimiento Previo a la Demanda por ante la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia, dan la impresión que la posesión alegada por la parte actora si había sido interrumpida.
En fecha 24 de mayo de 2016, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Documental relativa a la Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucía, en fecha 8 de Julio del año 2015, suscrita por los ciudadanos MELVIN GONZÁLEZ, EDSEL FENÁNDEZ y GLENIS DE MARTÍNEZ.
2. Documental relativa a la Constancia de residencia emitida en fecha 6 de julio del año 2015, suscrita por la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, en su carácter de administradora del condominio de Residencias Cantabria.
3. Documentales relativos a los recibos de pago presuntamente emanados de la Junta de condominio Residencias Cantabria, comprendidos desde la fecha 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995.
4. La prueba testimonial de la ciudadana MARIA ELENA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.772.797, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
5. La prueba testimonial de los ciudadanos JUDITH RICO DE CHIRINOS y MELVIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.113.500 y V- 12.496.694 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
6. Las pruebas testimoniales de los ciudadanos WELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MARQUEZ MORALES, SILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NOLBERTO TORRES MORALES y ROSA GUTIERREZ, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
7. Prueba informativa, a través de la cual se oficia a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS ASECON S.R.L.
En la misma oportunidad este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte demandada:
1. Prueba documental constante de copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 36, Tomo 37, Protocolo 1°.
2. Prueba documental constante de Copia Fotostática Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de mayo de 2012 anotado bajo el No. 25, Tomo No. 45 de autenticaciones.
3. Documental constante de Copia fotostática Certificada de Providencia Administrativa y/o Resolución dictada por la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, consignado junto con el escrito de Contestaciones de la presente, donde se habilita a la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.002.006, para acudir a la Vía Judicial.
4. Prueba documental constante de Documento original de Liberación, enviado por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, para que el mismo sea protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente.
5. Prueba documental relativa a Constancia de código Catastral, emitida por el Centro de Procesamiento urbano, Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de abril de 2014.
6. Documental constante de Copia del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Prueba testimonial de las ciudadanas MILA AUDEE CARRERO PRATO, OMAIRA DEL CARMEN SALAS y MARÍA EDUVINA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.584.402, 9.702.802 y 7.789.155, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
II. Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la pretensión por prescripción adquisitiva, que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Por su parte Aguilar Gorrondona (2012), en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
De las anteriores definiciones se puede inferir que para que una persona pueda adquirir la propiedad de un bien inmueble a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, debe ejercer durante un determinado tiempo una posesión legítima sobre la cosa que se quiere usucapir. Al respecto, la posesión legítima la define nuestro Código Civil como aquella posesión que es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este Tribunal verificar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la ley, es decir, veinte 20 años, la posesión legítima. Pasa pues este Tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.
Con relación a las pruebas de la parte actora:
En referencia a la Documental relativa a la Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad de la Parroquia Santa Lucía, en fecha 8 de Julio del año 2015, suscrita por los ciudadanos MELVIN GONZÁLEZ, EDSEL FENÁNDEZ y GLENIS DE MARTÍNEZ, la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad, de la Parroquia Santa Lucía en fecha 08 de julio del año 2015, al respecto debe indicarse que el mismo comprende un acto que emana de Instancias de Participación para el ejercicio directo de la soberanía popular de conformidad con el artículo 1 y el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que al estar sometidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que a la letra reza “ Están sujetos al control de esta Jurisdicción… 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa...” deben valorarse como documentos públicos administrativos y como tal goza de una presunción de certeza y veracidad, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario. Sobre los documentos administrativos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).”
En esta perspectiva, al no ser impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, esta Jurisdicente la valora, señalando que hace presumir que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, reside y es vecina del sector Parroquia Santa Lucía, desde hace 28 años, habitando en la siguiente dirección: Calle 86A con Avenida 8 Santa Rita, Edificio CANTABRIA, no. 4-195, Piso 2ª, Apartamento 2C y en razón de que este Tribunal observa la presente prueba promovida por la parte actora, la misma consta de una ratificación realizada por el ciudadano MELVIN GONZÁLEZ, ciudadano que aparece como representante del Órgano Financiero del Consejo Comunal Constructores de una Nueva Sociedad, y que él mismo, ratificó a través de la prueba testimonial evacuada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual dicho Juzgado puso en manifiesto al ciudadano antes mencionado, la carta de residencia emitida por el consejo Comunal “Constructores de la Nueva Sociedad”, a los fines de que el mismo ratifique su contenido y firma, a lo cual el testigo manifestó: “Ratifico la carta de residencia, esa es mi firma y el contenido ahí plasmado es mi declaración y me consta que la ciudadana BRENDA es vecina de la comunidad” Por lo cual este documento público administrativo al ser valorado, ostenta valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba documental relativa a la Constancia de residencia emitida en fecha 6 de julio del año 2015, suscrita por la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, en su carácter de administradora del condominio de Residencias Cantabria, este Tribunal al momento de valorar dicha prueba observa que la misma constituye un documento privado emanado por un tercero, que no es parte en el presente proceso ni causante de ésta, por lo cual su valoración se rige por la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la ratificación del tercero mediante prueba testimonial.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que en actas no se observa la ratificación del referido documento, por parte de la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, quien aparece como Administradora del Condominio de Residencias Cantabria. Por lo tanto mal puede esta operadora de Justicia valorar dicha prueba promovida por la parte actora en razón de que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo ejusdem del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma es desechada por no aportar claridez al presente proceso en razón de que carece de valor de certeza en cuanto a la demostración del tiempo que ha vivido la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES en el inmueble objeto del presente proceso. Así se decide
En cuanto a la prueba documental relativa a los recibos de pago presuntamente emanados de la Junta de condominio Residencias Cantabria, comprendidos desde la fecha 29 de agosto de 2003, hasta el día 15 de enero de 1995. Este Tribunal observa que la consta de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causante de éstas, por lo tanto requieren de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, su ratificación a través de la prueba testimonial de ese tercero.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora si promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARIA ELENA CUBILLÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.772.797, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, la cual aparece como Presidente del Condominio Residencias Cantabria, según los recibos de pago de Condominio promovidos por la parte actora desde el mes de julio de 1995, hasta el mes de agosto de 2003. Dicha ciudadana, ratificó dichos documentos a través de la prueba testimonial evacuada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual dicho Tribunal puso en manifiesto a la ciudadana antes mencionada, los recibos de pago correspondientes a las fechas entre Julio de 1995 y hasta Agosto de 2003, a los fines de que ratificara su contenido y firma, a lo cual la testigo contestó: “Si, ratifico los recibos”. Por lo cual este documento privado al ser valorado, ostenta valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana JUDITH RICO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.500, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada en el tiempo oportuno ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual no consta en actas la ratificación de los documentos, por parte de la ciudadana antes mencionada. En razón de ello esta Operadora de Justicia la desecha, ya que no tiene nada que valorar acerca dicha prueba promovida. Así se establece.
Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MARQUEZ MORALES, SILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NOLBERTO TORRES MORALES y ROSA GUTIERREZ, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y evacuadas las mismas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Operadora de Justicia que las mismas se encuentran contestes en su totalidad y no se observa contradicción en las respuestas de los testigos. De las declaraciones realizadas por los testigos antes mencionados, se observa que los mismos no se contradijeron en las respuestas referentes a las siguientes preguntas: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo vive la ciudadana BRENDA MACHADO MORALES en ese edificio; a lo que la primera testigo, la ciudadana ELENA MARÍA ACOSTA respondió: Hace ya bastante tiempo aproximadamente 20 años o mas, desde el año 1994 que vive en el apartamento ese; a la misma pregunta la segunda testigo, la ciudadana PATRICIA ESTHER, respondió: Bueno, yo la conozco como desde el año 91 aproximadamente, como dije anteriormente la veía pasar y estaba embarazada ya vivía en ese apartamento desde esa fecha; a la misma pregunta el cuarto testigo, el ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORRES MORALES, respondió: Concluyo que desde el año 95, le empecé a hacer los trabajos; a la misma pregunta la quinta testigo, la ciudadana ROSA BELÉN GUTIERREZ, respondió; Me consta que la señora Brenda machado vive desde hace mas de 20 años en el edificio Cantabria ya que desde el año 1995 cobraba el condominio en dicho edificio hasta el año 2003 y luego seguí teniendo conocimiento porque iba al edificio a hacerle favores a la señora YUDITH RICO, hasta la dicha fecha año 2016, yo además de mi trabajo vendo ponquesitos y la señora YUDITH me compra; y a la misma pregunta, la sexta testigo, la ciudadana IRIS INOCENCIA RODRÍGUEZ MUJICAN, respondió: Mas o menos 20 años. Ahí siempre la he visto yo desde ese trayecto porque tengo un amigo que vive ahí en el apartamento 2-B.-3. Seguidamente dieron respuesta a la siguiente pregunta: TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en algún momento la ciudadana BRENDA MACHADO ha sido perturbada en la posesión del inmueble que habita en el referido Edificio Cantabria; a lo que la primera testigo antes identificada, respondió: No, para nada; a la misma pregunta, el tercer testigo, ciudadano DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, respondió: Yo entiendo que ese apartamento es de ella; a la misma pregunta, la sexta testigo antes identificado, respondió: No, nunca he sabido que ella haya tenido problemas ahí en el tiempo que he visitado el edificio.
Con relación a las testimoniales evacuadas por la parte actora esta Sentenciadora considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”
Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, hacen plena prueba de los argumentos, acoge el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por las referidas ciudadanas, por observar que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.” Así se establece
Con relación a la testimonial del ciudadano SILFREDO CASANOVA MARTINEZ. Esta Operadora de Justicia observa que la misma no fue evacuada en el momento oportuno ante el Tribunal Cuado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón de ello esta Operadora de Justicia la desecha ya que no tiene nada que valorar acerca dicha prueba promovida. Así se establece.
En relación a la prueba informativa a través de la cual se ofició a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS ASECON S.R.L. El Tribunal, observa que la respuesta a la referida prueba fue que la Sociedad Mercantil antes identificada en la persona de su Director Gerente, el ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.467.007, prestó servicios de Asesoramiento Jurídico Integral al Edificio Cantabria entre los años 1995 y hasta el 2006, y que con respecto a los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio del Apartamento P2-C siempre eran realizados por la ciudadana Brenda Machado Morales. Por lo tanto observa este Tribunal que la misma prueba cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece
Con relación a las pruebas de la parte demandada:
Primero, acerca de la prueba documental constante de Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 36, Tomo 37, Protocolo 1°. Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. El mencionado documento indica que la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.584.402, dio en venta pura y simple a la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO un inmueble destinado a vivienda principal, consistente de un apartamento distinguido con las siglas P2-C, Segundo Piso del Edificio “Cantabria”, situado en la Calle 86-A, signado con el N° 4-195, con Número Catastral 02-1182, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía , Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece
En cuanto a la prueba documental constante de Copia Fotostática Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de mayo de 2012 anotado bajo el No. 25, Tomo No. 45 de autenticaciones. Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. El mencionado documento indica que se celebró un contrato de Opción a compra-venta entre las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES e IRENNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, en el cual la promitente vendedora, la ciudadana IRENNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, se comprometió a vender un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento distinguido con las siglas P2-C, Segundo Piso, del Edificio “Cantabria”, situado en la Calle 86A, signado con el No. 4-195, con Número Catastral no. 02-1182, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece
En relación al Instrumento público Copia fotostática Certificada de Providencia Administrativa y/o Resolución dictada por la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, consignado junto con el escrito de Contestación de la presente, donde se habilita a la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.002.006, para acudir a la Vía Judicial. Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que constituyen un documento público, no impugnado di desconocido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Dicho documento indica que fue iniciado un Procedimiento Administrativo por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en la Región del Zulia por parte de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORION, como procedimiento previo a la demanda que habilita la vía judicial de desalojo. Dicho procedimiento culminó con la siguiente decisión: PRIMERO: Se insta a la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.006, parte accionante, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.713.597, y a su núcleo familia. SEGUNDO: Con base a lo alegado y probado por las partes se evidencia de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de manera legítima, esta Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por antes los Tribunales competentes de la República para tal fin.
En cuanto a la prueba documental constante de Documento original de Liberación, enviado por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, para que el mismo sea protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. El mencionado documento indica que entre la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, se celebró un contrato de constitución de hipoteca de primer grado por la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (58.000.000,00 Bs), cantidad esta que equivale a cincuenta mil bolívares sin céntimos (58.000,00 Bs) sobre el inmueble objeto de este proceso, y que dicho saldo adeudado por la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, fue pagado en su oportunidad correspondiente y bajo los parámetros acordados por las partes. Así se establece
Con relación a la prueba documental relativa a Constancia de Código Catastral, emitida por el Centro de Procesamiento urbano, Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de abril de 2014. Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Dicha Constancia suscrita por el Ingeniero Victor Colmenares, actuando como Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, hace presumir que el inmueble ubicado en el Edificio “Cantabria” Calle 86A, apartamento N° P2-C, Segundo piso, el cual posee un área de 73.25 m2, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, es propiedad de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, tal y como consta de título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-03-2007, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 37 y el cual tiene asignado como Código Catastral el N° 231316U01001036002001P02003. Así se establece
En cuanto a la prueba documental constante de Copia del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, por lo tanto constituye un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Del la Copia Certificada en cuestión, se presume que el inmueble objeto del presente proceso fue constituido como vivienda principal por parte de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, quien figura en dicha copia certificada como propietario en el Registro de Vivienda Principal, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007. Así se establece
Por último, con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas MILA AUDEE CARRERO PRATO, OMAIRA DEL CARMEN SALAS y MARÍA EDUVINA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.584.402, 9.702.802 y 7.789.155, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y evacuadas las mismas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Operadora de Justicia que las mismas se encuentran contestes en su totalidad y no se observa contradicción en las respuestas de los testigos. De las declaraciones realizadas por los testigos antes mencionados, se observa que los mismos no se contradijeron en las respuestas referentes a las siguientes preguntas: TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iranne Sauri Villalobos Osorio adquirió un inmueble, ubicado en el edificio Cantabria piso 2, apartamento 2-C, del referido edificio por parte de la ciudadana Mila Prato?, a lo que la primera testigo, la ciudadana OMARIA DEL CARMEN SALAS, antes identificada contestó: Si, si lo se; a la misma pregunta, la segunda testigo, la ciudadana MARIA EDUVINA SALAS, respondió: Si tengo pleno conocimiento, me consta que hizo un trámite de adquisición de inmueble accionado por la señora MILA CARRERO PRATO es decir hubo negociación. Seguidamente dieron respuesta a la siguiente pregunta: CUARTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene de la compra por parte de la ciudadana Iranne Sauri Villalobos Osorio, por parte de la ciudadana Mila Prato en que condición vivía la ciudadana Brenda Coromoto Machado en el referido inmueble?; a lo que la primera testigo, antes mencionada e identificada respondió: Brenda vivía con Mila hasta donde se; a la misma pregunta, la segunda testigo, antes mencionada e identificada respondió: Ciertamente la dueña del inmueble era la señora Mila Carrero y la señora Brenda Machado me imagino como arrendamiento, tenía una habitación en el mismo inmueble, pienso que vivía arrendada ya que no, la dueña del apartamento era MILA me imagino que vivía así en condición de familiar; por último, dieron respuesta a la siguiente pregunta: SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iranne Villalobos Osorio le dio en opción a compra el mencionado inmueble a la ciudadana Brenda Coromoto Machado?, a lo que la primera testigo, antes identificada, contestó: Si, es cierto, Iranne le dio la opción a compra, incluso se que hasta se lo aprobaron, lo que pasa es que después no firmaron; a la misma pregunta, la segunda testigo antes mencionada e identificada respondió: Si, si conozco la ciudadana IRANNE le opciono a compra el apartamento a través de un préstamo hipotecario o bancario y le accedió que se quedara mientras salía al negocio, dado que ella a estado viviendo ahí con la señora MILA CARRERO.
Con relación a las testimoniales evacuadas por la parte actora esta Sentenciadora considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”
Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, hacen plena prueba de los argumentos, acoge el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por las referidas ciudadanas, por observar que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.” Así se establece
Con relación a la testimonial de la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO. Esta Operadora de Justicia observa que la misma no fue evacuada en el momento oportuno ante el Tribunal Cuado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón de ello esta Operadora de Justicia la desecha ya que no tiene nada que valorar acerca dicha prueba promovida. Así se establece.
Apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas admitidas, concluye este Tribunal, que no fue demostrado con exactitud el tiempo establecido según el ordenamiento jurídico venezolano para que proceda la prescripción adquisitiva o usucapión, el cual está establecido por 20 años de posesión legítima. Y que de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil se desprende de la valoración realizada por la parte demandante en el presente caso que dichos indicios no constituyen elementos suficientes que lleven al convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima por parte de la demandante sobre el inmueble tantas veces referidos.
Es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Pero se evidencia de actas que los medios de prueba utilizados por la parte demandante son insuficientes para formar convicción sobre este Tribunal.
Afirma Gert Kummerow (2002), en su obra Bienes y Derechos Reales, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho”. (Negritas del Tribunal)
Bajo el mismo orden de idea se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
Todo es así, para dar debida observancia al principio del derecho que reza que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Se evidencia de autos que la demandante afirma el hecho de ejercer una posesión legítima sobre un inmueble, cosa que no logra probar ante este Tribunal; y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Además, reza el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
También es apropiado destacar que la prueba reina en materia posesoria es la testimonial, y dicho medio probatorio fue utilizado de forma deficiente en el presente juicio; en juicios como este, son situaciones de hechos las que se buscan demostrar, que difícilmente pueden desprenderse a través de pruebas documentales, ya que éstas solo sirven para colorear o complementar la corroboración de los actos materiales posesorios ejercidos sobre un inmueble.
En el presente caso se observa que la parte demandante no pudo demostrar su posesión supuestamente legítima del inmueble objeto de este litigio por un tiempo de 20 años, todo en razón de que consta de documento autenticado en fecha (03) de mayo de 2012, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 45 de autenticaciones, un contrato de opción de compra suscrito entre la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO y la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, del cual se observa el carácter ajeno de la posesión que ejercía la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, sobre el inmueble en cuestión y que la misma conocía la situación del mismo, siendo este propiedad de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO. Asimismo, se observa que la demandante no ratificó bajo las reglas y las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento venezolano vigente, las pruebas documentales constates de los recibos de pago de comprendidos desde la fecha de 15 de abril del año 2015, hasta el día 18 de junio del año 2008, así como los de fecha 22 de marzo y de 15 de enero de 1995, los mismos no fueron valorados por esta jurisdicente en razón de no cumplir con las reglas necesarias para su evacuación y ratificación.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar sin lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.713.597, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.006, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisional,
(fdo)
Dra. Marta Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 144. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/fm.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 45.815. Lo certifico. En Maracaibo, a los ___ días del mes de _____________ de 2017.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
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