REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017 constante de veintiún (21) folios útiles, recibida por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de marzo de 2017, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.528.332, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 38.297.
En su querella la parte actora expuso lo siguiente:
“…Me encuentro legítimamente poseyendo un inmueble constituido por una casa constante de: Sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, Dos (02) salas de baño, lavadero, desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2000, dicho inmueble está situado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Blanca Aurora Casa No. 37, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle peatonal, Sur: terreno baldío, Este: calle peatonal, Oeste: casa No. 38. Dicho inmueble me fue entregado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el No. 6, tomo 117-A, de fecha 24 de febrero del año 2000. dicho contrato se fue renovando automáticamente en el tiempo y siempre fui yo l apersona que estuve poseyendo dicho inmueble de una manera continua, o interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como propia (…). Aquí en mi hogar me he mantenido con mi grupo familiar por espacio de estos años y públicamente mis vecinos me tienen como propietario del inmueble y así me siento. Dicho contrato de uso representa la prueba de que mi posesión es legítima y de que todo lo que digo es cierto, pues jamás he sido perturbado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al contrario dicho instituto me ofreció vender dicho inmueble y por ello de buena fe seguimos en el inmueble cuidándolo y manteniéndolo, esperando se materialice dicha venta par lo cual ya consigné mi documentación, lo que se evidencia de copia simple de entrega de documentos que fue entregada por dicho instituto y que consigno agregado a la presente.
Pero es el caso, ciudadano juez, que desde el mes de diciembre del año 2016, he comenzado a ser perturbado en mi posesión legítima por el ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 6.899.333, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en varias ocasiones ha intentado desalójame de dicho inmueble con amenazas de residencia, citándome a la fiscalía militar por mi condición de Coronel Retirado de la Aviación y como no he hecho caso de sus presiones para que abandoné mi hogar abrió una averiguación penal en mi contra, acusándome de delitos militares como se evidencia en acta judicial que anexo en copia certificada a la presente y presento a mi derecho de posesión legítima y así lo refleja el contenido de dicha acta, donde se evidencia igualmente que me encuentro poseyendo el inmueble y que esa posesión me fue legítimamente otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Razón por la cual acudo ante su competente autoridad para solicitar un interdicto de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, a objeto que se mantenga la posesión que tengo en el Inmueble antes identificado, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Blanca Aurora, Casa No. 37, en esta ciudad de Maracaibo, ya que están dados los elementos contemplados en el artículo 772 del Código Civil, tengo la posesión continua, ininterrumpida que se deriva de la continuidad, la posesión pacífica y la he ejercido a la vista de todos.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Primera Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado; todo esto en atención a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: 1.- Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un bien, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; 2.- Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; 3.- Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
• Acta Judicial de fecha 15 de febrero de 2017, que recoge audiencia oral en razón de la presentación voluntaria del ciudadano demandante, al encontrarse presuntamente incurso en el delito militar contra la administración de la Fuerza Armada Nacional, levantada por el Tribunal Militar Décimo Octava de Control con Sede En Maracaibo, del Circuito Judicial Penal Militar.
• Copia simple de contrato suscrito por lo Viviendas En Guarnición C.A. y el ciudadano JHOVANNY PADRÓN PACHECO.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trate de un estudio preliminar de los medios de prueba, estos deben ir dirigidos, en palabras del Dr. Román Duque Corredor (Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión) a llevar una convicción al juez cercana a la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación contra el querellante poseedor legítimo, no bastando así la prueba de la perturbación, sino que también deben traerse elementos de convicción dirigidos a probar el hecho posesorio mismo.
En este mismo orden de ideas, tiene el querellante la carga de probar la existencia de una perturbación por parte del querellado, vale decir, la molestia o incomodidad por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones en las que ha venido ejerciendo. Sobre este punto indica el querellante que se puede evidenciar del acta judicial de fecha 15 de febrero de 2017, sin embargo, a pesar de que se indique en el escrito que dio inicio a este proceso que el ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, ya identificado, ha intentado desalojarlo del inmueble con amenazas y citándolo a la fiscalía militar; no se puede desprender de los instrumentos traídos que el referido ciudadano ha llevado a cabo estos actos perturbatorios, de la misma manera que en ninguna parte del acta judicial traída es observable la persona que introdujo la denuncia, no pudiendo así este juzgado asumir bajo estas premisas que el ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN perturba la supuesta posesión del querellante.
Bien delimitado lo anterior, se observa del contrato traído en copia simple por el querellante que la sociedad Viviendas en Guarnición, C.A., asigna al querellante una vivienda para su uso, goce y disfrute temporal, contrato que durará un año a partir de la fecha que fue suscrito el instrumento (2000).
Sobre este elemento, se debe destacar que lo que se busca probar es la posesión legítima exigida por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, vale decir, tiene el querellante la carga de demostrar que su posesión no es ordinaria, sino calificada, puesto que esta ha de ser pacífica, ininterrumpida, continua, inequívoca, pública y con ánimo de dueño.
Se puede extraer así del documento en cuestión un indicio de la tenencia ejercida por el ciudadano JHOVANNY PADRÓN sobre la vivienda asignada, siempre que se le trasfieren de manera temporal los derechos para su uso, goce y disfrute, pero es de resaltarse que la posesión que se ejerce en base al señalado contrato es una posesión precaria, puesto que se autoriza el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, pero que al mismo tiempo impone la obligación de restituir a una persona determinada el bien, a quien, implícitamente, se le reconoce mejor derecho.
Ahora bien, una vez establecida la detentación, es de resaltarse su característica de perpetuidad, en virtud la cual por más que se prolongue, el transcurso del tiempo no basta para que deje de ser detentación, esto en base al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta regla no impide que la detentación se transforme en posesión legítima, sin embargo al constar en actas la forma en que se comenzó a poseer, le corresponde al mismo querellante traer los elementos de convencimiento de la conversión de la posesión o de la intervención del título; hechos que no se pueden desprender de los dos instrumentos traídos a juicio, operando así la presunción iuris tantum de que su posesión continúa como inició, vale decir, precaria.
No cumpliendo así la parte querellante con su carga de probar inicialmente la perturbación por parte del querellado y su posesión legítima, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.528.332, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 6.899.333, con domicilio en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
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