REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.288.
Motivo: Solicitud de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLLYS ALBINA RAFAELA BERMÚDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.039.509, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.130, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y en el ordinal 3° del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar sobre una parcela de terreno signada con el código catastral No. 231701U01001010003, con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y COHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (798,68 Mts2), con los siguientes linderos particulares y sus medidas: NORTE: Calle 14 y mide (16, 63 mts); SUR: Terreno solo y mide (18,14 mts), ESTE: Paso de servidumbre que comunica a calle 14 y mide (43,68 mts); OESTE: Casas 7-32, 14-21 y 14-35 y mide (43,27 mts), la parcela de terreno se encuentra ubicada en el BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 14, CASA No. 7-34, SECTOR 001, MANZANA 010, PARCELA 003, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de Documento de Integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 2004 y según plano agregado al cuaderno de comprobante cuyos linderos medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento adquisitivo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, según se desprende de documento protocolizado ante el Registrador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, bajo el Número 2014.781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.713 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, decrete las medidas tendientes al resguardo tanto de los hijos como de los bienes habidos, la cual señala:
“…Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación…”

En el caso sub examine, la parte solicitante acompaña instrumento de compra-venta del supra identificado inmueble, del cual se desprende que el ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, es propietario del mismo, quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, en relación al periculum in mora, la parte actora consignó ejemplar del diario PANORAMA de fecha 28 de marzo de 2017, del cual se observa un anuncio de venta, ofertando el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno signada con el código catastral No. 231701U01001010003, con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y COHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (798,68 Mts2), con los siguientes linderos particulares y sus medidas: NORTE: Calle 14 y mide (16, 63 mts); SUR: Terreno solo y mide (18,14 mts), ESTE: Paso de servidumbre que comunica a calle 14 y mide (43,68 mts); OESTE: Casas 7-32, 14-21 y 14-35 y mide (43,27 mts), la parcela de terreno se encuentra ubicada en el BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 14, CASA No. 7-34, SECTOR 001, MANZANA 010, PARCELA 003, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de Documento de Integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 2004 y según plano agregado al cuaderno de comprobante cuyos linderos medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento adquisitivo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, según se desprende de documento protocolizado ante el Registrador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, bajo el Número 2014.781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.713 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00p.m)se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 138 Y se libró oficio bajo el No. 355 La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/mf

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.288. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria Temporal,