REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.953

En fecha 30 de octubre de 2015 se recibió del Órgano Distribuidor bajo el Nº de Distribución TM-CM-11727-2015 y se le dio entrada a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.636371, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 77.747, de este domicilio, contra la ciudadana YELIS PATRICIA ABRIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.688.715, domiciliada en el Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Esta Juzgadora admitió la demanda el 17 de noviembre de 2015, en cuyo auto se ordeno citar a la parte demandada ciudadana YELIS PATRICIA ABRIL GONZÁLEZ, ya identificada, a fin de compareciera personalmente ante este Órgano Jurisdiccional en el Cuadragésimo Sexto (46º) días de despacho siguientes a su citación, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, y que si no se lograse dicho acto quedan emplazados para comparecer al Segundo Acto Conciliatorio en el Cuadragésimo Sexto (46º) día entre las 8:30 A.M. y las 3:30 P.M., y de no lograrse la reconciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedaran emplazados para el acto de la Contestación de la Demanda, el cual se llevara a cabo en el quinto (5º) día despacho siguiente entre las 8:30 A.M. y las 3:30 P.M. Se ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada y recaudos de Notificación al Fiscal del Ministerio Público..
Observando esta Jurisdicente que la ultima actuación ocurrida en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el Ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER FERRER en contra de la ciudadana YELIS PATRICIA ABRIL GONZÁLEZ, ya identificadas, Es en fecha 17 de noviembre de 2015, donde el Tribunal admite la demanda.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo. El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrita y Subrayado por el Tribunal).
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrita y Subrayado por el Tribunal)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la perención, y ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso un año, tal como lo prescribe la norma adjetiva(s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que el criterio imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado a la consecución del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso analizado, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de la parte actora impulsar la citación del demandado, resultaba menester para la continuación del proceso.
Así las cosas, se puede constatar de la exploración de las actas procesales, que al no ser realizada ninguna solicitud por parte del demandante, así como ningún escrito que pretendiera impulsar el proceso, se puede entonces verificar el primer extremo para que pueda tener lugar la perención (inactividad procesal), falta confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones plasmada en las actas, es la admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2015, resulta evidente que ha transcurrido más de uño desde la ultima actuación, por ende, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por JOSÉ MANUEL FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.636371, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana YELIS PATRICIA ABRIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.688.715, domiciliada en el Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal.

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m) , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 139 La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova.

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MEQ/MC/es