REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
EXP. Nº VP31-R-2017-000013
RECURRENTE: JOANN MIGUEL CALLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.259.318, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: NOIRALITH CHACÍN Y STEPHANY HUYKE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.366 y 203.882, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de recurso de apelación formulado por la abogada NOIRALITH CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOANN MIGUEL CALLES REYES, ya identificado, representación que se evidencia de poder especial, que corre inserto en autos, contra sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos JOANN MIGUEL CALLES REYES y MISLENIS LAURITZA MARQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.259.318 y V.- 11.719.579, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 8 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JOANN MIGUEL CALLES REYES Y MISLENIS LAURITZA MARQUEZ JIMENEZ, antes identificados, asistidos por la abogada NOIRALITH CHACÍN, señalaron que en fecha 16 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constituyendo su último domicilio conyugal.
Refirieron que en el mes de abril de 2009 por desavenencias surgidas en su vida en común, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación por más de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando así sea declarado el Divorcio.
Asimismo, acordaron lo referente a las instituciones familiares a favor de las hijas procreadas durante la relación matrimonial, quienes cuentan actualmente con 18 y 11 años de edad, de nombres YOHANA PAOLA CALLES MÁRQUEZ, y (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa, ordenó la comparecencia de la niña y la entonces adolescente de autos a fin de que emitieran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación del representante del Ministerio Publico. Fijando para el día 15 de marzo de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única.
Cumplida como fue la notificación del representante del Ministerio Publico y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia única fijada, anunciada la misma en la puerta del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y extinguida la instancia, y en la misma fecha fue publicado el fallo en extenso, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto por motivo de Divorcio185-A, seguida por los ciudadanos JOANN CALLES Y MISLENIS MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.259.318 y V.- 11.719.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
“SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”
Del fallo dictado apeló la apoderada judicial del ciudadano JOANN MIGUEL CALLES REYES, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado del Tribunal).
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 25 de abril de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que las partes apelantes, interesados en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se entiende PERECIDO el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la abogada NOIRALITH CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOANN MIGUEL CALLES REYES, ya identificado, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el procedimiento de Divorcio 185-A por ellos propuesto. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092017000007 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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