REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
ASUNTO: VP31-R-2016-000010
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS FAVRO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.486, actuando como apoderado judicial de la empresa Centro Nefrológico Carabobo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 85-A, domiciliada en Valencia estado Carabobo; representación que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 23 de abril de 2013, bajo el No. 29, Tomo 229, de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por la extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA:
Se desprende de las actas que a los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) de la pieza de recurso, de fecha 13 de enero de 2016, corre inserta acta suscrita por el abogado HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la mencionada Ley, y al respecto expuso:
"Por cuanto el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a expediente Nº VP31-R-2016-000010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato propuso la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO contra el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA, en el cual aparece como tercero interviniente la sociedad mercantil Centro Nefrológico Carabobo C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurso de apelación al que se contrae la presente causa, se ejerció contra sentencia dictada en fecha dos (2) de junio de 2014, la cual fue dictada por quien suscribe actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Ahora bien, en fecha once (11) de enero del presente año tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y siendo que la sentencia apelada, fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión expresa que realiza el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual "Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma (...)", y de conformidad con lo previsto en la causal 5 del artículo 31 ejusdem, que establece "Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente", ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Titular en el referido Tribunal, emití opinión al fondo sobre la controversia al haber dictado la sentencia No. 1571, de fecha 2 de junio de 2014, objeto del presente recurso, en la cual se declaró", "a.) Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fecha 25 de Febrero de 2013, opuestas por el Abogado JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.486, actuando como apoderado Judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada (sic) por las abogadas MARINA DELGADO y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.737 y 51.934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARINA RAMÍREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° (sic) 9.878.067, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, (...)". La presente inhibición obra en contra de la parte actora, demandada y el tercero interviniente.”
Consta que por auto de fecha 11 de abril de 2016, el Juez inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, y vencido como fue el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para que gestionara lo conducente para la designación de un Juez Accidental en el presente asunto.
Riela al folio trescientos dieciséis (316) de la pieza del presente asunto, auto de fecha 2 de mayo de 2016, mediante el cual la Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, deja constancia de haber reasumido sus funciones en el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, proceso que continuaría su curso transcurridos como sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la ultima notificación, más tres (03) días de despacho que se conceden a los efectos de las posibles inhibiciones o recusaciones.
Se evidencia al folio trescientos cincuenta (350), auto de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se deja constancia que debido a la constitución del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, y distribuidas las causas, correspondió a la referida Jueza Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo conocer del presente asunto, quien se abocó al conocimiento del mismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa transcurridos que sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la ultima notificación, más tres (03) días que se conceden a los efectos de las posibles inhibiciones y recusaciones, dejándose sin efecto las notificaciones libradas con anterioridad.
Estando notificadas las partes, y vencido el lapso correspondiente, procede quien juzga a decidir del modo siguiente:
III
MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Es claro, que el Juez inhibido basa su manifestación de voluntad por cuanto en fecha 11 de enero del año 2016 tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la sentencia apelada fue dictada por su persona en el desempeño de la función de Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 2 de junio de 2014, en la cual había declarado su opinión de la oposición a la medida cautelar dictada en el mismo caso.
Es así como se observa que, en el caso de marras la inhibición propuesta fue presentada por el Juez Superior Primero Temporal, Abg. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO, quien en esa oportunidad no podía continuar con el trámite del asunto, en razón de que se interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por su misma persona en el desempeño de su función como Juez Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo opinión y declarando: “…a.) Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fecha 25 de febrero de 2013, opuestas por el Abogado JUAN CARLOS FAVRO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.486, actuando como apoderado Judicial de la empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada (sic) por las abogadas MARINA DELGADO y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 51.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARINA RAMÍREZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.878.067, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.972.485, (...)".
La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Juzgamiento en Alzada, que deben prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez que planteó la inhibición.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias certificadas
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092017000008 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,
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