ASUNTO: VP31-R-2017-000011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
DEMANDANTES: ANA ILDA SÁNCHEZ (†), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.801.050, cuyos herederos actuantes en juicio son los ciudadanos DORCAS SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, TUBALCAÍN SEGUNDO SÁNCHEZ, ADILIA SÁNCHEZ, YAJAIRA MARILIN SÁNCHEZ DE PÉREZ e HIDALGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.370.443, V-3.370.542, V-5.819.927, V-7.768.369 y V-5.042.959, respectivamente, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 6 de abril del 2000, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.530.679, hijo de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ (†), quien está representado por su padre, el ciudadano LEONEL ENRIQUE CÉSPEDES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.778.854.
APODERADOS JUDICIALES: Zaida Padrón Vidal, Daniel Contreras Colman, Jesús Enrique Tudares Ríos, Zoilo Francisco Dolores Padrón y Mairelih Rosmiry Sánchez Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.491, 129.644, 168.780, 77.795, 40.786 y 153.862, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.813.659 y V.- 20.070.865, respectivamente, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA C.A., inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, bajo el No. 29.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
MOTIVO: Nulidad de contrato de Compra-Venta.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de marzo de 2017, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaro Sin Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 4 de abril de 2017 como la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte recurrente formalizó el recurso.
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte contrarrecurrente presentó escrito de contestación al recurso.
En la fecha prevista, se celebró la audiencia oral y pública en la que ambas partes expusieron sus alegatos, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, dictándose el día martes 18 de abril de 2017; así, siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
El presente juicio se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta, acción interpuesta por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA, C. A.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2011, el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente, y el día 28 de febrero de 2012 decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 3 de abril de 2012, la parte demandante reformó la demanda, acto procesal que fue admitido por auto de fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2012, los codemandados contestaron la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2012, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la demandante, y en razón de ello fue suspendido el curso de la causa hasta que se practicara la citación de los herederos.
Indicados como fueron los herederos de la demandante y en virtud de la concurrencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entra en la sucesión en representación de su progenitora premuerta, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Redistribuido el expediente, en fecha 17 de abril de 2013, el suprimido Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal antes indicado ordenó la adecuación del procedimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nros. 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del TSJ y de la Rectoría del estado Zulia, en ocasión a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, determinándose que se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación.
Luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dicta sentencia interlocutoria por medio de la cual el Tribunal aclara a las partes intervinientes, que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ya terminó, no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas, ordenando la adecuación del presente asunto a las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada Zaida Padrón Vidal con el carácter de apoderada judicial de los demandantes se da por notificada de la sentencia interlocutoria.
Cumplido como fue el trámite comunicacional, por medio de auto de fecha 17 de febrero de 2016, se fijó el día 12 de abril de 2016 como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, indicándole a las partes que debían presentar los correspondientes escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de lo expuesto por las partes; asimismo, se dejó constancia de la revisión de las pruebas presentes en autos, y de la incorporación y admisión de las pruebas acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar.
En fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Visto que en la oportunidad fijada no hubo horas de despacho debido al receso judicial resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fue reprogramada la audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron los herederos de la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.
Después de celebrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto.
Consta, que las partes solicitaron la celebración de audiencias con el Juez de Juicio, pedimentos que fueron proveídos con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no se concretaron debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró:
“1. SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†), quien fue venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad No. V- 1.801.050, cuyos herederos actuantes en juicio son los ciudadanos Carmen Ramona López Sánchez, Dorca Sánchez de Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez de Pérez, Hidalgo Sánchez, Luís Ángel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.703.480, V- .3.360.443, V- 3.370.542, V- 5.819.927, V- 7.768.369, V- 5.042.959 y V- 9.745.683, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 6 de abril de 2000, de dieciséis (16) años de edad, portador de la cedula de identidad No. V-27.530.679, hijo de la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez (†), quien está representado por su padre, el ciudadano Leonel Enrique Céspedes Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.778.854; en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Johan Sánchez Urbina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.813.659 y V- 20.070.865, respectivamente, y la sociedad mercantil Corporación Ucrania C. A. inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, No. 29.
2. SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y confirmada en fecha 6 de diciembre de 2012, que recae sobre el bien objeto de la controversia.
3. CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, con excepción del adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursivas del Tribunal)
Por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la referida sentencia, cuyo recurso fue oído en ambos efectos a través de auto de fecha 6 de marzo de 2017.
III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACION DEL RECURSO:
Visto el contenido del escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte accionante recurrente, se observa que el fundamento del recurso se centra en los siguientes puntos controvertidos:
1. Que hubo violación de los artículos 470, 471 y 474 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que no se cumplió con la fase preliminar, que cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspendió la causa por declinatoria de competencia, aun quedaban días pendientes para promover pruebas, y que si se hubiese cumplido con lo ordenado en autos en cuanto a la fase de mediación, hubiese nacido el lapso para promover y evacuar las pruebas correspondientes bajo la dirección del Juez, por lo que, no se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Indican que el Juez de Juicio, silenció la valoración de la copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 105, ya que dicha prueba se corresponde a un acto simulado por parte de los codemandados; asimismo, refieren que la venta del inmueble efectuada entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina y la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†) fue impugnada y el Juez de Juicio al momento de pronunciarse omitió el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, indicó que el Juez de Juicio le otorgó una valoración diferente a la prueba de informe proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín y dejó de valorar en toda su expresión, la existencia de la empresa de producción social CORPORACIÓN UCRANIA, C.A.
3. Que el A quo ordenó notificar al Representante Fiscal Especializado del Ministerio Público, con la finalidad de que se garantizara el proceso judicial y administrativo con respecto a los derechos y garantías del adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así poder intervenir en el juicio, por estar involucrado el orden público y las buenas costumbres, no obstante, alegan que nunca se cumplió con la correspondiente notificación, lo que devino que la Representación Fiscal no pudiera cumplir con las funciones que le atribuye la Constitución.
4. Que el Tribunal A quo no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, que el Juez no fue breve y conciso, violando lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En razón a lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó se revoque la sentencia recurrida, se reponga la causa al inicio de la fase preliminar de mediación para luego pasar a la fase se sustanciación y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación a la formalización realizada por la parte actora, estableció lo siguiente:
“…no se ejercieron acciones impugnatorias que pudieron haber sido resueltas en la fase de juicio (…) trayendo a esta segunda instancia hechos nuevos que no fueron debatidos en la audiencia de juicio, no fueron planteados bajo las garantías del contradictorio y al ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto mal puede enervar conductas procesales no advertidas previamente que constituyan fraude o dolo procesal.
…(omisis)…
…el proceso al llegar al Tribunal de Protección los demandados ejercieron su derecho a la defensa al contestar la demanda y hacer las correspondientes oposiciones en tiempo oportuno que conlleva al respeto del principio de preclusividad, por lo que llevar al proceso a una eventual mediación conllevaría a violar el debido procedimiento instaurado para la época en que se inició…
...(omisis)…
Yerra la parte recurrente en afirmar que el juez no aplicó la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario fue advertida la parte recurrente de su inobservancia del proceso al no haber aprovechado el lapso que tenía para proponer su carga probatoria, error que ahora pretende que la Alzada le corrija.
El juez de juicio examinó todos y cada uno de los aportes de las partes, (…) no habiendo omisión alguna que lesione el fallo aquí injustamente impugnado; es más, la parte recurrente en su exposición en el juicio tampoco hizo mención de su carga probatoria, siendo ese el motivo por el cual el sentenciador de instancia desestimó el caudal probatorio...” (Cursivas del Tribunal)
En razón a lo antes expuesto, la parte contrarrecurrente solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia impugnada dictada por el Juez de Juicio, y por ende, se confirme el aludido fallo.
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, que interpuso la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), inicialmente, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, NELVYS JHOAN SÁNCHEZ URBINA y la CORPORACIÓN UCRANIA, C.A., se encuentra ajustada o no a derecho, en razón de los siguientes hechos:
1.- Si fue omitido o no el lapso para promover y evacuar pruebas, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 470, 471 y 474 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Si el Juez de Juicio valoró debidamente o no las pruebas constantes de: a) Copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 105. b) Del documento de compra – venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el Nº 48, Tomo 8, protocolo 1° del Primer Trimestre, en el que el ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA compró el inmueble a la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†)., siendo que la venta efectuada fue impugnada por sus poderdantes, y C) Sobre la prueba de informe proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín.
3.- Si en el presente caso, se cumplió o no con la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
4.- Si el Juez A quo no dictó una sentencia razonada, violando así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo anterior, esta Alzada realizará el estudio detenido de los puntos objetados por la parte recurrente de autos, de la alegación expuesta en la audiencia oral de apelación y del escrito de formalización, que constituyen los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior, pasando primeramente a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas, presentes desde el folio 5 al 11 de la pieza principal Nro. 1, constantes de informes médicos relacionados con la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ, contentivos de valoración realizada por un médico internista (sin fecha), y por médico neurólogo de fecha 9 de agosto de 2011; informe de resonancia magnética cerebral con gadolinio, informe electroencefalográfico y resultados de exámenes de laboratorio de fechas 8 de agosto de 2011. Se infiere que las mencionadas instrumentales constituyen documentos privados, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Copia fotostática del documento de construcción de una casa, presente a los folios 12 y 13 de la pieza principal Nro. 1, suscrito entre los ciudadanos Nelson José Medina y Ana Ilda Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.809.117 y V-1.801.050, respectivamente, en donde el primero declara que construyó para la segunda una casa situada en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 34, tomo 81. Al respecto, se infiere que ciertamente se trata de una copia de un documento autenticado ante un Notario Publico, en tanto, es un documento privado, que ha pesar de que sea auténtico se reviste de fe pública en un cierto sentido, concerniente a este tema en particular, el jurista colombiano Devis Echandia enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”. Visto lo anterior, y por cuanto la fotocopia del documento autenticado fue oportunamente impugnado por la parte demandada y no habiendo sido solicitado el mecanismo procesal para hacer valer el instrumento por el actor promovente, ni acompañado copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada o el original de la misma, dicha copia carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática presente desde el folio 14 al 16 de la pieza principal Nro. 1, constante de documento de venta de un terreno ejido celebrado entre el Municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el Alcalde y el secretario de la Cámara Municipal, y la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ, portadora de la Cedula de identidad Nº V-1.801.050, situado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el N° 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores de ese Municipio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, registrado bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 40°, cuarto trimestre. Al respecto, se infiere que dicha instrumental se trata de un documento público, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Instrumental presente a los folios 17 y 18 de la pieza principal Nro. 1, constante de copia fotostática de documento de construcción (bienhechuría) de una casa situada en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el N° 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrito por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-1.801.050, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 32, tomo 105. Dicha documental se trata de una fotocopia de un documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Instrumental presente desde el folio 19 al 21 de la pieza principal Nº 1, constante de copia fotostática de documento de compra – venta celebrado entre los ciudadanos NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA y ANA ILDA SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.070.865 y V-1.801.050, respectivamente, relacionado con una casa situada en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el N° 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el N° 48, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre. Esta documental será objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
• Desde el folio 189 al 220 de la pieza principal Nº 1, están presentes las copias certificadas del expediente No. 2633, sustanciado por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde consta la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se declaró a los ciudadanos Carmen Ramona López de Chávez, Dorcas Sánchez de Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, José Gregorio Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez de Pérez, Luís Ángel Sánchez e Hidalgo Sánchez, como únicos y universales herederos de la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†). En cuanto a dicho documento, se desprende que por el carácter del ente que lo emite, el mismo se reviste de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Desde el folio 385 al 387 de la pieza principal Nº 2, consta copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A., de fecha 29 de julio de 2013, en cuyo contenido se lee que la junta directiva queda conformada por los ciudadanos José Gregorio Sánchez (Presidente) y Nelvys Johan Sánchez Urbina (Vicepresidente). El presente documento constituye un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A., el cual entre otras cosas indica cuáles son las personas que integran la junta directiva, estando como Presidente y Vicepresidente los demandados de autos, sin embargo, con ello no se puede determinar el fin que persigue la parte actora, por el cual fue promovida, puesto que, a criterio de quien decide el acto fue realizado debidamente para la formación legal de la compañía, y está redactada y contiene datos fundamentales, y debidamente firmada por quienes son integrantes de la sociedad, por lo que, se le otorga valor probatorio en los términos expuestos. Así se establece.
2. INFORME:
• De la información peticionada, se recibió Oficio CJ-09-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), donde informan que el ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.070.865, es alumno regular en esa institución adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, bajo la credencial N° 373232, que su última inscripción fue en el período académico septiembre-diciembre 2013. La dirección aportada fue: Urbanización Lago Mar Beach, av. 15B, casa N° 15-139. Esta documental será objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
• Instrumental presente desde el folio 117 al 124 de la pieza principal Nº 1, constante de copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el tomo 125-A 485, N° 29 del año 2011, en la cual aparecen como Presidente el ciudadano José Gregorio Sánchez y como Vicepresidente el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente a la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el tomo 43-A 485, N° 40 del año 2012, en cuyo contenido se lee que el ciudadano José Gregorio Sánchez, le vende doscientas (200) acciones al ciudadano Nelson Enrique Castillo Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.876.181, acto seguido por votación se le designó como Presidente de la mencionada empresa. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Ejemplar del “Diario El Documento de Occidente”, edición 4063 de fecha 11 de mayo de 2012, presente desde el folios 133 al 138 de la pieza principal Nº 1, constante de una publicación de la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A. Ahora bien, como quiera que dicha instrumental nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe, la desecha y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente. Así se decide.
• Copia certificada presente desde el folio 147 al 152 de la pieza principal Nº 1, constante de documento celebrado entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.070.865, y la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A., representada por su presidente, el ciudadano José Gregorio Sánchez, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.813.659, en donde el primero declara que como aporte del capital social cede y traspasa a la referida empresa un inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa ubicada en el barrio 24 de Julio, sector 3, parcela 16, avenida 49E, signada con el N° 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado ante Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.71, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el número 482.22.18.5.518 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El presente documento constituye un acto que contiene aspectos legales sobre un aporte de capital social de un bien inmueble del ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, a la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania, C.A., por lo que, se refiere a un acuerdo especifico que realizaron las partes que integran la compañía, considerándose esto como un aporte voluntario, por lo que, se le otorga valor probatorio en los términos expuestos. Así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción N° 794, presente a los folios 184 y 185 de la pieza principal Nº 1, de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†). Al respecto, se infiere que la presente copia certificada merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró sin lugar la acción incoada por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), cuyos herederos actuantes en juicio son los ciudadanos DORCAS SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, TUBALCAÍN SEGUNDO SÁNCHEZ, ADILIA SÁNCHEZ, YAJAIRA MARILIN SÁNCHEZ DE PÉREZ, HIDALGO SÁNCHEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ (†), quien está representado por su padre, el ciudadano LEONEL ENRIQUE CÉSPEDES TORRES, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA, C.A.; decisión ésta no compartida por la parte recurrente, quienes consideran entre otras cosas que se debe ordenar que se efectúe una nueva audiencia preliminar en fase de mediación, a los fines de tener oportunidad de promover y evacuar sus pruebas.
Aunque en la formalización de la apelación la parte recurrente no discrimina de manera ordenada los puntos que considera son objetados de la sentencia recurrida ante la Superioridad, esta Juzgadora lee detenidamente tal escrito y considera tomar como primer punto controvertido la denuncia referida a si hubo o no violación de los artículos 470, 471 y 474 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que alegan no se cumplió con la fase preliminar, que cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspendió la causa por declinatoria de competencia, aun quedaban días pendientes para promover pruebas, y que si se hubiese cumplido con lo ordenado en autos en cuanto a la fase de mediación, hubiese nacido el lapso para promover y evacuar las pruebas correspondientes, por lo que, no se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con violación a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, textualmente sostiene el formalizante lo siguiente:
“(…) Se deduce que la Nulidad Absoluta de Venta no se encuentra incluida como causal cuya naturaleza no permite la fase de mediación en la audiencia preliminar, razones que a quien le correspondió juzgar, cuando sentenció debió tomar en consideración para la inclusión del caso y poder apreciar ante la incertidumbre procesal (…)
(…) Les coartó el Derecho de promover y evacuar pruebas, transgrediéndoles de esta manera concretos derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
(….) quiero significar que, esta impugnación la hago como apoderada, y que igualmente la planteo, porque el sentenciador de instancia además, no dicto una sentencia razonada en cuanto a la admisión o rechazo de los medios propuestos (…)
(…) Si, se hubiese cumplido con lo ordenado en autos en cuanto a la fase de Mediación, se hubiera iniciado y por lo tanto, dado por concluida la misma (fase) en la audiencia preliminar, operando el debido proceso al poder ejercer una verdadera defensa, ya que si se hubiese cumplido con esa fase hubiese nacido el lapso para promover y evacuar las pruebas correspondientes bajo la dirección del juez, como director del proceso”. (Cursivas del Tribunal)
Para dar inicio al desarrollo del primer punto controvertido traído por la parte actora, le corresponde a esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando esta Superioridad que en el caso de marras se desprenden las siguientes actuaciones:
- La presente acción se interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de demanda de nulidad de contrato de compra venta, suscrito en vida por la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†), en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA, C. A.
- Por auto de fecha 13 de febrero de 2011, el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente y el día 28 de febrero de 2012 decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
- En fecha 3 de abril de 2012, la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 9 del mismo mes y año.
- En fecha 20 de noviembre de 2012, los codemandados contestaron la demanda.
- En fecha 12 de diciembre de 2012, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la demandante, y en razón de ello fue suspendido el curso de la causa hasta que se practicara la citación de los herederos.
- Indicados como fueron los herederos de la demandante y en virtud de la concurrencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entra en la sucesión en representación de su progenitora premuerta, en tanto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
- Redistribuido el expediente, en fecha 17 de abril de 2013, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal antes indicado ordenó la adecuación del procedimiento al amparo de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
- En auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nos. 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría del Estado Zulia, en ocasión a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, determinándose que se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación.
- Luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
- En fecha 26 de mayo de 2015, se dicta sentencia interlocutoria por medio de la cual el Tribunal aclara a las partes intervinientes, que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ya precluyó, no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas, ordenando la adecuación del presente asunto a las Disposiciones Procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes.
- En fecha 12 de Diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada Zaida Padrón Vidal con el carácter de apoderada judicial de los codemandados se da por notificada de la sentencia interlocutoria.
- Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se fijó el día 12 de abril de 2016 como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, indicándole la juez de la causa a la parte demandada que debía presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas y a la parte actora que debía consignar el escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 12 de abril de 2016 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos Tubalcaín Sánchez, Hidalgo Sánchez y Adilia Sánchez, debidamente asistidos de abogada, y de la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. Ángel González. Ambas partes expusieron sus alegatos. La parte actora ratificó las pruebas consignadas junto al escrito libelar, y de ello el Tribunal ordenó la incorporación y la admisión de tales documentales.
- En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio; luego, siendo que en la oportunidad fijada, no hubo horas de despacho debido al receso judicial resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fue reprogramada la audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2016.
- En la oportunidad fijada comparecieron los herederos de la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Después de celebrado el debate, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, y es en fecha 13 de febrero de 2017 que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, dictó sentencia.
Ahora bien, considerando lo anterior, se desprende de la lectura de las actas del expediente, específicamente de los folios 367 al 369 de la primera pieza del mismo, que la Jueza de Mediación y Sustanciación, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 26 de mayo del 2015 aclara a las partes intervinientes que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ya había precluido, mas no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas.
Concretamente, se puede leer al folio 369 de la primera pieza del expediente cuando se señala:
…“Se ordena la adecuación del presente asunto a las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se ordena la notificación de los litis consortes activos y pasivos que intervienen en la presente relación procesal, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre a ultima notificación practicada por el alguacil, a los fines de que presenten los respectivos escritos de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengas a fin de ser tramitados en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, (negritas del Tribunal) todo ello según lo previsto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal)
Del folio 398 de la segunda pieza se evidencia, que mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015 la ciudadana abogada Zaida Padrón Vidal, representante judicial de los actores, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada.
Así mismo, se evidencia del folio 403 de la segunda pieza, auto de fecha 17 de febrero de 2016 que la Jueza de Sustanciación y Mediación, fija la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, estableciéndole a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas, e indicándole a la parte actora que debía consignar el escrito de promoción de pruebas, según lo dispuesto en el articulo 474 y siguientes de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizado el recuento y análisis de las actuaciones, resulta necesario citar las normas que se delatan como infringidas, que se transcriben parcialmente del modo siguiente:
“Articulo 470. Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.” (Cursivas del Tribunal)
“Articulo 471. Improcedencia de la fase de mediación.
No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión”. (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.” (Cursivas del Tribunal)
Pretende hacer ver la parte actora recurrente que no se le dio oportunidad a las partes para consignar su escrito de promoción de pruebas y presentar las mismas, y que con ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Para continuar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colín y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:
“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas del Tribunal)
El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por la partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que si bien se evidencia de los autos que se creó cierto desconcierto al momento de adecuar el procedimiento bajo el amparo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas así como de acompañar las mismas al proceso.
Así pues, considera esta Alzada que la parte demandante tuvo la oportunidad legal de presentar su escrito de promoción de pruebas, anexando las mismas, puesto que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijó oportunidad para ello en autos. Por lo que, la solicitud de la parte actora, de reponer la causa al estado del inicio de fase preliminar de mediación para luego pasar a la fase de sustanciación, ya no tiene cabida en el proceso, siendo que la etapa de fase preliminar que da la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas así como de acompañar las mismas al proceso ya había precluido.
Encuentra de cualquier modo esta Alzada, que aun cuando la parte hubiese considerado que el lapso de presentar su escrito de promoción de pruebas no había precluido, este en todo caso, debía realizarse conforme a lo dispuesto por el Juez, quien así lo dispuso en autos, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
De tal manera que, a pesar de que no se constata en autos que el demandante haya presentado su escrito de promoción de pruebas, aparece, sin embargo, acta levantada por la Jueza de Mediación y Sustanciación, en fecha 12 de abril de 2016, donde se señala que ambas partes expusieron sus alegatos en la audiencia oral, y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante refiere: “…Se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello…”; no obstante, en la parte infine de la referida acta el Tribunal incorporó y admitió las pruebas acompañadas por la parte demandante en el libelo de demanda e insertas en el expediente toda vez que a su decir constituyen documentos públicos, como son: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION UCRANIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, tomo 125 – A 485, N° 29, del año 2011; Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa de Producción Social CORPORACION UCRANIA, C.A., tomo 43 – A 485, N° 40, del año 2012; Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Francisco, sobre cesión y traspaso registrado bajo el N° 20 – 12 – 71, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 482.22.18.5.518, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, de fecha 15 de enero del año 2012; Actas de Nacimientos signadas bajo los Nos. 321, 295, 977, 525, 506, 726, 176, 100 y 879, correspondientes a los ciudadanos Carmen Ramona López Sánchez, Dorca Sánchez, Hidalgo Sánchez, Adilia Sánchez, José Gregorio Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez, Yoleida Josefina Sánchez (†), Luís Ángel Sánchez y de L.E.C.S. (adolescente); Datos Filiatorios de Tubalcaín Segundo Sánchez, emanados del SAIME – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central; Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2004, registrado bajo el N° 28, protocolo Primero, tomo 40, cuarto trimestre; Documento de bienhechuría, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1994, inserto el N° 34, tomo 81 de los libros de autenticaciones y Documento de construcción de inmueble, autenticado ante la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el N° 32, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina.
Por lo que dicha Juzgadora advierte a la parte, de que vencido el plazo se proveería lo conducente, que era continuar con la etapa preliminar en la fase de sustanciación, no siendo incumplida la primera fase, sino que concluyó, según lo ordenó la juez de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la parte infine del Articulo 470 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: …”La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso”, por lo que el Tribunal Sustanciador continuó con diversos actos que reposan en el expediente, además de celebrar las audiencias correspondientes, hasta que el expediente fue sentenciado mediante dispositiva el 02 de febrero de 2017, y en extenso el 13 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la acción por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Del mismo modo, expresa esta Alzada que si bien la parte recurrente tuvo dudas con respecto al procedimiento aplicable, no es menos cierto que la parte a través de sus apoderados tuvo oportunidades suficientes de pedir la aclaración de ello, no desprendiéndose recurso alguno, sino ya llegado este momento.
En tal sentido, esta Alzada considera acertado como lo realizó el Juez A quo, de incorporar, admitir y de ser objeto de valoración, las documentales consignadas por la parte actora (hoy recurrente) junto a su escrito libelar, resaltando con ello que está garantizado el derecho a la defensa de la parte, por lo que, se consideran estas instrumentales como sus medios probatorios.
Finalmente, vale denotar que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa que abarca el derecho a ser oído, de acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, y así también el derecho de presentar dentro del lapso correspondiente las pruebas legales y pertinentes, aunque no hizo uso de este último derecho lo cual se evidencia de las actuaciones presentes en autos, que determinan el resultado de la decisión apelada.
Por ende, se concluye que por esta razón no es procedente la reposición de la causa al estado que solicita el apelante, esto es, al estado de que se celebre la audiencia preliminar, pues como se ha expuesto, se trata de una etapa que ya había precluido, por lo que mal se puede ordenar una reposición no permisible. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido, el cual consiste en determinar si el Juez de Juicio valoró o no debidamente las pruebas constantes de: a) Copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 32, tomo 105; b) Documento de compra-venta en el que el ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA compró el inmueble a la ciudadana ANA ILDA SÁNCHEZ (†) siendo que dicho negocio jurídico fue impugnado por sus poderdantes y c) La prueba de informe proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín, esta Alzada asienta que:
El Juez de Juicio al momento de valorar las mencionadas pruebas en su sentencia señaló lo siguiente:
“Copia fotostática de documento de construcción (bienhechurias) de una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179.96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrito por la ciudadana Ana Ilda Sánchez, portadora de la cedula de identidad No. V-1.801.050, autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 105. Visto que el presente documento privado autenticado no fue redargüido de falso por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 17 y 18.
…(omisis)…
Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Nelvys Johan Sánchez Urbina y Ana Ilda Sánchez, portadoras de las cedulas de identidad Nros. V-20.070.865 y V-1.801.050, respectivamente, relacionado con una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1º, primer trimestre. Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya nulidad se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. Folios 19 al 21.
…(omisis)…
Oficio CJ-09-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), donde informan que el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, portador de la cedula de identidad No. V-20.070.865, es alumno regular en esa institución adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, bajo la credencial No. 373232, su ultima inscripción fue en el periodo académico septiembre – diciembre 2013. La dirección aportada fue: Urbanización Lago Mar Beach, Av. 158, casa No. 15 – 139. A la anterior prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 355 y 356.” (Cursivas del Tribunal)
Respecto a la valoración de la primera instrumental, se infiere que el Juez A quo le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que establecen:
- Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.” (Cursivas del Tribunal)
- Artículo 1.357 del Código Civil:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Cursivas del Tribunal)

- Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Cursivas del Tribunal)
De la lectura de las normas se desprende que los artículos trascritos regulan lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Así pues, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública; y el documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso esta Alzada estima que las instrumentales constante de copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 32, tomo 105 y, la copia fotostática del documento de compra – venta suscrito por los ciudadanos NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA y ANA ILDA SÁNCHEZ, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el N° 48, tomo 8, protocolo 1º, primer trimestre, se formó este último y fueron ambos firmados en presencia de un funcionario público, por lo que existe certeza legal de su autoría; y esa es la razón por la cual esas copias de documentos fueron valoradas por el Juez A quo, y así lo interpreta esta Juzgadora.
Así pues, se infiere que el Juez A quo le dio valor a la documental descrita porque es una copia fotostática de un documento que fue autenticado ante una Notaria Pública, es decir, en ella aparece un sello húmedo, con firma autorizada de un funcionario público.
No es menos importante apuntar que el recurrente alega que la documental en cuestión es un acto simulado por parte de los codemandados, mas sin embargo, estudiado detenidamente el documento, no se evidencia que haya sido bajo una situación jurídica aparente, que difiera de una situación jurídica verdadera, puesto que se trata de una declaración de un contenido de voluntad real, emitido conscientemente.
En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la precedente razón por la cual el Juez de Primera Instancia valoró dicha instrumental está ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada sobre la prueba de informe proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín, del cual refiere el recurrente que el Juez de Juicio le otorgó una valoración diferente a dicha prueba, y de ello vale señalar lo siguiente:
El autor Iván Darío Torres, señala que:
“Para que sea tenida como prueba procedente la prueba de informes se requiere: primero, que los mismos sean referidos a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en cualquier entidad, sea ésta de carácter público o privado; segundo, que las mencionadas entidades no pueden rehusar la remisión de los informes o copias requeridas alegando causa de reserva…”. (Cursivas del Tribunal)
El mismo autor, Iván Darío Torres, indica sobre el valor probatorio de la prueba de informes y del modelo para hacer esta solicitud, lo siguiente:
“…el juez, al hacer la valoración correspondiente, deberá aplicar las reglas de la sana crítica y de las máximas de experiencia, por tratarse en este caso, no de una de las pruebas consideradas como tradicionales, sino más bien como un mecanismo procesal que contribuye a reforzar el medio probatorio de la prueba documental.
Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, a los efectos de la valoración de dicha prueba el carácter público o privado de la entidad recurrida, como también la circunstancia de que unas y otras hayan rendido informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos señalados por el Tribunal, o remitido copia de los mismos.
La parte que quiera valerse de la prueba de informes deberá promoverla mediante escrito, indicando con la mayor precisión posible, los datos y características de los documentos originales o de las copias que aparezcan en cualquier entidad pública o privada, y que sea necesaria para el proceso.” (Cursivas del Tribunal)
El autor Rodrigo Rivera, en su texto “La Prueba en el Proceso Laboral”, explana un fragmento muy importante relacionado con el caso que nos ocupa, pues señala que:
“En cuanto la prueba de informes (art. 81 LOPTRA) el juez debe hacer una valoración rigurosa, especialmente, en cuanto la fiabilidad del informe. Es obvio, que en caso que ese informe sea fundamental para su decisión, tendrá que revisar un conjunto de aspectos que le puedan dar probabilidad sobre los hechos que verse el informe. También deberá examinar el Juez por qué no se han incorporado originales o copias de los documentos que contienen los datos sobre lo que versa el informe. Por ello, no nos cabe duda que el juez debe valorar este medio probatorio a la luz de la sana crítica. No puede admitirse transacción de ninguna naturaleza, pues la prueba de informes en si misma comporta mediación de quien hace el informe a su criterio sobre los documentos que reposan en su institución.
La problemática de la valoración se circunscribe a la determinación si es fiable o no la información que suministra el sujeto requerido. Por un lado, se trata de determinar quién registró o volcó la información original, cómo se incorporó a esa entidad, si las personas que lo hicieron son fiables y si los datos registrados son ciertos; por otro lado, es determinar si los datos que suministran se corresponden con los datos que en ese ente reposan y si han suministrado todos y no se han reservado algunos que puedan ser fundamentales para el caso. En este sentido, esos documentos – papeles, archivos, libros, etc.- se constituyen en fuente con relación a ese informe que hayan presentado.” (Cursivas del Tribunal).
Considera esta Alzada que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a tales pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios.
Además, respecto a la apreciación de la prueba de informe, se concluye que su valoración corresponde con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonadas por el Juez.
Es entonces, que en el caso de autos corresponde a esta Sentenciadora determinar si la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida a la Universidad Rafael Belloso Chacín, fue debidamente valorada o no por el Juez A quo.
De las resultas se evidencia que en esa casa de estudios reposan documentos que denotan que el ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 20.070.865, es alumno regular en esa institución adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, bajo la credencial N° 373232, que su última inscripción fue en el período académico septiembre – diciembre 2013, y la dirección aportada por el alumno fue: Urbanización Lago Mar Beach, Av. 158, casa N° 15 – 139, sin embargo, apreciándose del contenido allí expuesto, no es determinante para establecer cuál era el lugar de residencia del ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA para la fecha en que se introdujo la demanda originalmente, por lo que mal podría el Juez A quo dar por cierto el hecho de que el ciudadano antes referido haya mentido sobre su domicilio. Así se decide.
En relación a la denuncia sobre la valoración del documento de compra – venta, celebrado entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina y la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†), indica la parte recurrente que el mismo fue impugnado, y que el Juez de Juicio al momento de pronunciarse omitió el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto vale asentar que:
Si observamos detenidamente la motiva de la sentencia nos percatamos de que efectivamente el Juez A quo valoró la instrumental, y es así su estudio puesto que su estimación es parte del controvertido.
Así, esta Juzgadora pasa a estudiar si se debe apreciar o no la instrumental constante de copia fotostática de contrato de compra – venta, celebrado entre los ciudadanos Nelvys Johan Sánchez Urbina y Ana Ilda Sánchez, relacionado con una casa situada en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49 E, signada con el No. 179 - 96, en la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1º, primer trimestre.
El reconocido autor Emilio Calvo Baca, en el Tomo I del Código Civil comentado, asienta respecto al artículo 1.133, que:
“Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
…(omisis)…
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: el contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.

Formación de los Contratos. Se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A. La oferta y B. La aceptación.” (Cursivas del Tribunal)

Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.” (Cursivas del Tribunal)

Para continuar, citamos al prenombrado autor Emilio Calvo Baca, quien en sus comentarios señala al respecto lo siguiente:

…Elementos esenciales. Son los que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son: el consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato…”

…(omisis)…

De los vicios de consentimiento. El articulo 1.146 del C.C., prescribe que: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, refiere esta Juzgadora que entre los vicios del consentimiento encontramos el dolo.

Para Guillermo Cabanellas el dolo en los contratos o actos jurídicos, aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Del referido Código Civil comentado se extrae los efectos del dolo, los cuales son:

“Primero. El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte victima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo…

Segundo. El dolo compromete la responsabilidad civil de su autor, ya que no sólo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados.” (Cursivas del Tribunal)

Entonces tenemos que, en nuestra legislación se prevé la posibilidad de nulidad de cualquier contrato cuando el consentimiento ha sido arrancado por error, dolo o violencia.

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con causa ilícita.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que también impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley, tanto para adquirir existencia como validez.

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora fundamenta dicha acción en que la parte demandada actuó con dolo y mala fe, de celebrar un contrato de compra - venta, entre la ciudadana Ana Ilda Sánchez (†) y el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina. Ahora bien, el referido contrato, indica la forma de pago de una vivienda ubicada en el barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49 E, signada con el No. 179 - 96, en la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. La mencionada instrumental fue debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1º, primer trimestre.

Para el Juez interpretar el contrato, debe fijar sus efectos y penetrar en la común intención de las partes, a través de la razón, de la lógica.

La parte recurrente invocó el dolo como el vicio de consentimiento, y para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que sea intencional, bien por acción o por omisión, debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar; no obstante, en el caso de marras, no se puede determinar que este acuerdo discutido sea producto de una actuación engañosa e intencional de la parte demandada, y no es menos cierto que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Además, vale referir que se trata de una copia fotostática de un documento debidamente registrado ante un Registro Público, que por el carácter que reviste el ente donde se protocolizó, donde se desprende un acuerdo realizado entre las partes, que aparece un sello húmedo, con firma autorizada de un funcionario público, merece valor probatorio. Así se decide.

Por lo anterior, debe quien decide negar el segundo punto peticionado por la parte recurrente. Así se decide.

El tercer punto controvertido, consiste en determinar si en el presente caso, se cumplió o no con la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y al respecto es importante apuntar los siguientes hechos:
- La demanda cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; llevado el procedimiento ante el referido Tribunal, presentaron diligencia donde anunciaban la muerte de la demandante, indicados como fueron los herederos de la de cujus y en virtud de la concurrencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entra en la sucesión en representación de su progenitora premuerta, en tanto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y la declinó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Fue redistribuido el expediente, en fecha 17 de abril de 2013, el suprimido Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal antes indicado ordenó la adecuación del procedimiento.
- En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. Folio 276 de la pieza principal Nº 1.
Ahora bien, se denota que en esta oportunidad el Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificado el 23 de septiembre de 2013, y posterior a ello se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nos. 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría del Estado Zulia, en ocasión a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento. Por auto de fecha 05 de abril de 2016 se desprende que la Jueza asienta que por cuanto en anterior oportunidad se había realizado debidamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público, no consideraba que nuevamente debía requerirse, pero que si la parte solicitaba que se librara nueva boleta de notificación, se acordaría, sin que de actas se observe que la parte actora haya realizado dicho requerimiento.
Vale resaltar que, ciertamente cuando se ventila una causa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por mandato expreso establecido en el articulo 463 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se debe notificar al Ministerio Público para su intervención, actuación que no es menos importante y así se advierte a los Jueces de Primera Instancia para que se haga lo conducente y eviten reposiciones.
En el caso de marras, se evidencia que luego de redistribuido el expediente la notificación dirigida al ente público, no fue ratificada, más sin embargo, no es menos cierto que el Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificado el 23 de septiembre de 2013, es decir, la notificación sobre la presente causa se realizó, cumplió su fin, debiendo quien decide evitar dilaciones indebidas, y darle celeridad al presente caso, por lo que, resulta improcedente esta denuncia expuesta. Así se decide.
Como cuarto punto objeto del presente recurso, tenemos que consiste en analizar si la sentencia recurrida viola o no lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 243, numeral 3°, establece que toda sentencia debe contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.” (Cursivas del Tribunal)
Considerando quien decide lo asentado en la referida norma, se observa en el caso de marras que la sentencia está estructurada en una narrativa, una parte motiva y dispositiva.
Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera llega a dictar una orden, conclusión a que se llega en base a sus conocimientos de derecho.
Infiere quien decide, que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos, y así para poder expresar en la parte dispositiva la decisión sometida a su consideración.
El Juez A quo a criterio de esta Juzgadora hizo en su sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, explanando en su parte motiva los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y en tanto en la parte dispositiva asentó una decisión expresa y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, esta Juzgadora ha revisado exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, determinándose que no se constata que el A quo hizo el fallo obviando la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica, en la narrativa de la decisión recurrida, por lo que, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Analizados los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera oportuno, transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración de la prueba, el cual dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 506 de la misma Ley dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba antes señaladas y de los alegatos de las partes, esta Alzada observa que si bien la parte demandante sostuvo que la ciudadana Ana Hilda Sánchez, fue engañada por los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Johan Sánchez Urbina, por cuanto no sabia leer ni escribir y que no le fue leído el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del municipio San Francisco, del estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2011, registrado bajo el Nº 48, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre, Folios 19 al 21 de la pieza principal Nº 1, no trajo elementos probatorios suficientes a los autos para corroborar sus aseveraciones, y además considerando que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, este Tribunal debe negar lo pretendido por la parte accionante. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y no quedando demostrados los argumentos de la parte actora, debe necesariamente este Tribunal de Alzada, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y en consecuencia, ratificar el fallo apelado. Así se establece.-
VII
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1).- SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos HIDALGO SÁNCHEZ, DORCAS SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, TUBALCAÍN SEGUNDO SÁNCHEZ, ADILIA SÁNCHEZ, YAJAIRA MARILIN SÁNCHEZ DE PÉREZ, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su padre, el ciudadano LEONEL ENRIQUE CÉSPEDES TORRES, contra sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de nulidad de documento de compra venta incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.813.659 y V.- 20.070.865, respectivamente, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN UCRANIA, C.A., inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, bajo el No. 29;
2) Se confirma en todas sus partes el fallo apelado, y
3) Se condena en costas a la parte demandante (con excepción del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), por haber apelado de un fallo que se confirma en todas y cada una de sus partes.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RIOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000007” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,