REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-007674
ASUNTO : VP03-R-2017-000341
DECISIÓN Nro. 102-17
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, titulares de la cedula de identidad V.- 14.658.123 y V.- 7.902.208, inscritos bajo el Instituto de Previsión Social de Abogado No. 98.064 y No. 88.758, respectivamente, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1962 de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.079, hijo de Yolanda De Arrieta y Eudo Arrieta, con domicilio en el Sector Cuatricentenario Villa San José Calle 2 Casa 106-56. detrás del comando los patrulleros; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, bajo el No. 228-17, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se decretó: Extemporáneo el escrito de Contestación de la Defensa Privada; Admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibido en fecha 20 de marzo de 2017 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2017, es recibido el presente asunto penal, por esta Corte de Apelaciones Especializada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente-Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego, en fecha 29 de marzo de 2017, mediante decisión 098-17, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, es convocada la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA en sustitución de la DRA LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo medico, en tal sentido procedió a abocarse del presente asunto penal, quedando constituida la Corte de Apelaciones Especializada, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente-Ponente), y por las Juezas DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo medico) y la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, interpusieron recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, planteando como primera denuncia que en fecha 27 de enero de 2017, fue efectuada la Audiencia Preliminar en donde la Defensa ratificó el escrito de contestación presentado en contra de la acusación fiscal en fecha 14 de diciembre de 2017, no obstante la jueza de Instancia declaró extemporáneo dicho escrito alegando que la Defensa estaba notificada tácitamente por la solicitud de copias efectuada en fecha 22 de noviembre de 2016, no tomando en cuenta que la Defensa se ejerce con otro Abogado, el cual fue notificado en fecha 30 de noviembre sobre la audiencia preliminar fijada para el día 1 de diciembre de 2016.
Arguye que si bien es cierto solicitó copias de la acusación fiscal en fecha 22 de noviembre de 2016, esta solicitud de copias se hizo a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no teniendo acceso en dicha oportunidad a la causa respectiva, toda vez que para tener acceso, había que solicitarla en el archivo judicial del circuito, en el cual para prestar las causas, solicitan a las partes firmar el libro de préstamo de causas, situación que no se efectuó, con lo cual la defensa desconocía la fecha pautada para la realización de la Audiencia Preliminar y no constando en actas ni siquiera la entrega de las copias de la acusación, para poder inferir que se conocía sobre la fecha pautada.
Asevera que en fecha 30 de noviembre de 2016 se deja constancia de la notificación hecha por el alguacil en fecha 01 de diciembre de 2016, el cual era el día fijado para la audiencia , por lo que la Defensa acudió en la referida fecha y solicitó el diferimiento del acto por cuanto habían sido notificados el día anterior y no pudo darle contestación al escrito de acusación, por lo que el Tribunal acuerda diferir estando todas las partes para el día 15 de diciembre de 2016 a fin de garantizar el Derecho a la Defensa.
Indica que el Tribunal difiere a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, para contestar la acusación, sin embargo el tribunal declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 14 de diciembre sin tomar en cuenta lo referido en el mencionado diferimiento, violentando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir el escrito presentado en tiempo hábil, debiendo considerar que otorgó el lapso para poder ejercer debidamente la Defensa; al respecto mencionaron la Sentencia de fecha 30 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal
Señala que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 163 en adelante establecen las formas de las citaciones y notificaciones, las cuales se realizan de forma personal y establecen la manera para efectuarla, mas no a través de una solicitud de copias, lo que viola el Derecho a la Defensa al declarar extemporáneo el escrito; Al respecto citó al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra titulada “Teoría y Método de la Defensa Penal, año 2004 sin indicar la editorial; concluyendo la Defensa que al declarar extemporáneo el escrito se dejó sin pruebas y pronunciamientos a nuestro defendido, produciendo un gravamen irreparable.
Como segunda denuncia alega la Defensa que en el acto de Audiencia Preliminar se le solicitó a la Jueza que se pronunciara acerca de la Calificación Jurídica otorgada por la Vindicta Pública a los hechos, solicitud que se podía efectuar en dicho acto sin necesidad de pronunciarse sobre las excepciones opuestas.
Señala que la recurrida omitió pronunciarse sobre la calificación jurídica solicitada violentando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el Derecho a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando al respecto extracto de la sentencia No. 144 de fecha 15 de mayo de 2003, sin mas datos que aportar sobre la misma y sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, sin indicar la ponencia, concluyendo que todo pedimento debe ser resuelto, explicado y motivado sea a favor o en contra del peticionario, de lo contrario incurriría en denegación de justicia.
Por último como tercera denuncia expresa que la decisión del Tribunal de Instancia vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no motivó el fallo, ni fundamentó la resolución judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue citando extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de diciembre de 2006, No. 550 la cual ratifica la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, No. 118, sin indicar mas información acerca de las sentencias citadas, para luego argumentar que si bien es cierto las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y Audiencia Preliminar, no requieren de una motivación extensa y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto que el Juez esta obligado a dar sus razones para explicar el contenido de su decisión y sobre todo su falta de pronunciamiento con respecto a lo planteado oralmente en la audiencia.
Finalmente arguye que una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas, para pretender mantener su vigencia.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Técnica promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el expediente signado con el No. VP02-S-2016-007674, la solicitud de copias de la acusación y el acta de diferimiento de fecha 01 de diciembre de 2016.
PETITORIO: Solicitó que se Anule la decisión del Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 27 de enero de 2017, No 228-17 y en consecuencia ordene efectuar la Audiencia Preliminar de nuestro defendido por haber incurrido la Juez en los vicios señalados que soportan la impugnación de dicha decisión y a tal efecto ordene la libertad inmediata de su defendido por haberle violentado el sagrado derecho de la libertad y se ordene efectuar otra Audiencia Preliminar ante otro Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, bajo el No. 228-17, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se decretó: Extemporáneo el escrito de Contestación de la Defensa Privada; Admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Auto de Apertura a Juicio.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Constata esta Alzada que la Defensa alega como primera denuncia que en fecha 27 de enero de 2017, fue efectuada la Audiencia Preliminar en donde la Defensa ratificó el escrito de contestación presentado en contra de la acusación fiscal en fecha 14 de diciembre de 2017, no obstante la jueza de Instancia declaró extemporáneo dicho escrito alegando que la Defensa estaba notificada tácitamente, por la solicitud de copias efectuada en fecha 22 de noviembre de 2016.
Por lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.
De lo anterior se desprende, que el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, no obstante, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 311, el cual, está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, estableciendo que:
“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.
De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
Al analizar dicha norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…).
Continúo señalando la Sentencia:
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009)” (Sentencia N° 1368, dictada en fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), (destacado nuestro).
En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, en esta Jurisdicción Especializada, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Especial, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Establecido lo anterior, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa y a tales efectos se realiza de manera cronológica y para ello observa:
En fecha 05 de octubre de 2016, se inicia el presente proceso con la interposición de la denuncia de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folio 07 de la Pieza Principal).
En fecha 06 de octubre de 2016, se lleva a cabo el Acto de Presentación de Imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, en el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 13 al 27 de la Pieza Principal).
En fecha 27 de octubre de 2016, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Escrito de Prórroga, por un lapso de quince días, de conformidad con el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 28 de la Pieza Principal).
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Prórroga solicitada por la Vindicta Pública (Folio 30 de la Pieza Principal).
En fecha 09 de noviembre de 2016, es realizada mediante Acta la Aceptación y Juramentación de Defensa Privada a los Profesionales del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS (Folio 35 de la Pieza Principal).
En fecha 18 de noviembre de 2016, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 68 al Folio 61 de la Pieza Principal).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada al Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal y en consecuencia fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de diciembre de 2016, ordenando notificar a las partes (Folio 82 de la Pieza Principal).
En fecha 22 de noviembre de 2016, la Defensa Privada TAHINACHAHRAZAD VALCONI solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias simples de la Acusación presentada por el Ministerio Público (Folio 83 de la Pieza Principal).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias solicitadas (Folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha 30 de noviembre de 2016, es notificado del acto de Audiencia Preliminar la Defensa Privada, siendo positiva las resultas de la boleta de notificación expedida por el Departamento de Alguacilazgo (Folio 114 de la Pieza Principal).
En fecha 01 de diciembre de 2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, por solicitud de la Defensa por cuanto había sido notificada el día anterior de la Fijación de la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud y fijando la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2016 (Folio 86 de la Pieza Principal).
En fecha 13 de diciembre de 2016, la Defensa Técnica interpuso escrito de contestación a la Acusación Fiscal (Folio 88 al 104 de la Pieza Principal).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia le da entrada al escrito de contestación interpuesto por la Defensa Técnica. (Folio 107 de la Pieza Principal).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensa Técnica, en virtud de que se encontraba fuera del País, fijándola nuevamente para el día 29 de diciembre de 2016 (Folio109 de la Pieza Principal).
En fecha 29 de diciembre de 2016, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difiere la Audiencia Preliminar en virtud del asueto navideño, fijándola nuevamente para el día 13 de enero 2017 (Folio 110 de la Pieza Principal).
En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la Audiencia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándola nuevamente para el día 27 de enero 2017 (Folio 115 de la Pieza Principal).
En fecha 27 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en donde se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal (Folios 118 y 134 de la Pieza Principal).
Del recorrido procesal realizado por esta Corte Especializada, se pudo constatar que en fecha 18 de noviembre de 2016, la Representación Fiscal Segunda el Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)MINO, procediendo el Juzgado de Instancia en fecha 21 de noviembre de 2016, a darle entrada a dicho escrito ordenando PRIMERO: “fijar (sic) audiencia preliminar para el JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2016 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA SEGUNDO: “(sic) Librense las boletas de notificaciones correspondientes” (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo), solicitando la Defensa en fecha 22 de noviembre de 2016, copias simple de las actas que integran la causa, las cuales fueron proveídas en fecha 23 de noviembre de 2016, sin constar en actas, la fecha de la entrega de las mismas.
Se evidencia además, que llegada dicha fecha (01 de diciembre de 2016), el Juzgado en funciones de Control, realizó mediante acta, el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que la Defensa Técnica había sido notificada de la Audiencia Preliminar el día 30 de noviembre de 2016, es decir, un día antes de la Fijación de la Audiencia Preliminar, fijando nuevamente el acto para el día 15 de diciembre de 2016.
Así en fecha 13 de diciembre de 2016, la Defensa de actas, interpuso escrito de “CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente en fecha 27 de enero de 2017, se efectuó el acto de Audiencia Preliminar (decisión aquí impugnada), donde entre otros pronunciamientos judiciales, se acordó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la defensa privada TAHINACHAHRAZAD VALCONI Y JUAN CARLOS MUNTANER, se declara extemporáneo según el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio fue presentado el 18 de noviembre de 2016, y se fija la entrada de la acusación el día 21-11-2016; asimismo la Defensa Privada solicita copias simples de la acusación el día 22 y este juzgado acuerda proveerlas el día 23 -11-2016, siendo diferida el día 01-12-2016, y la Defensa Privada contesta el día 14-12-2016, estando debidamente notificado en las copias. Una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico, en relación de los hechos, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA.”
De lo anterior se desprende, que la Juzgadora de Instancia declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa de actas, por considerar como la fecha de su notificación, el día que peticionó las copias simples del escrito acusatorio, argumentando la Jurisdicente en este sentido, que tales copias fueron peticionadas en fecha 22 de noviembre de 2016, acordando proveerlas el Juzgado a quo el día 23 de noviembre de 2016, procediendo a contestar la Defensa Privada en fecha 14 de diciembre de 2016; esto es, que consideró la notificación tácita de la defensa para declarar extemporáneo su escrito de descargo.
Al respecto esta Sala considera necesario traer a colación, lo previsto por el Legislador sobre las citaciones tacitas, observando que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo que resulte de autos, que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Sobre este aspecto, debe precisar esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equiparó la citación establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a las notificaciones establecidas en el referido Texto Legal y en el Código Orgánico Procesal Penal, al indicar en la Sentencia Nro. 624, dictada en fecha 03 de mayo de 2001, Exp. 00-2801, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(Subrayado de esta Corte).
Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007, No. 1536, Exp. 07-0500 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz sobre la base de los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, se infiere que lo que quiso decir la representación fiscal fue que el a quo penal no le notificó la celebración del acto de juramentación de abogados, tal como lo ordena el referido artículo 175; sin embargo, observa esta juzgadora que la referida omisión por parte del juez penal no causó agravio susceptible de impugnación mediante amparo, ya que, en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal. De modo que no es cierto que la única vía de impugnación del hecho presuntamente lesivo fuera el amparo, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha debido darse por notificado el 19 de diciembre de 2006, cuando tuvo conocimiento del mismo a través de la solicitud que efectuó la defensa del imputado e interponer, dentro de los tres días siguientes, ante el juzgado que dictó el auto, el recurso de revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se declara.
Por su parte, en reciente sentencia la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 252, dictada en fecha 04 de julio de 2016, Exp. C15-358, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció sobre la notificación tácita, lo siguiente:
“Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación”.
De los criterios jurisprudencias antes citados, se colige que las notificaciones están dirigidas a comunicar a las partes un acto jurídico que el Tribunal realizó, de manera que puedan ejercer los recursos que consideren necesarios, sin embargo si alguna de ellas, realiza un acto o diligencia en la causa, el Tribunal verificará que haya quedado indubitablemente impuesto del acto jurídico del cual se pretende notificar, para luego tenérsele como notificado tácitamente.
En el caso concreto, tal como lo señala la Defensa, la interposición de la diligencia donde peticionó se proveyeran copias simples del escrito acusatorio, no conlleva al hecho de que la Defensa se impusiera de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto esa diligencia se interpone por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde para el acceso al asunto penal, es necesario solicitar el físico de la causa por ante el Archivo Judicial de este Circuito Especializado, el cual lleva un Libro de Entrega de Causas, denominado “L 9”, donde no existe constancia de que la Defensa haya estampado su firma en el mencionado libro, como constancia de haber sido revisado efectivamente el asunto, por lo que ante tal circunstancia no existe certeza, que la Defensa tenía conocimiento de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, para el día 01 de diciembre de 2016; por ello, no debió considerar el Juzgado de Instancia, que existía una notificación tácita, ya que para la entrega de las copias fotostáticas peticionadas por la Defensa, debio constar un acta, un auto o diligencia de la entrega efectiva de éstas, situación que en las actas que conforman el presente expediente no se evidenció.
En consecuencia, al declarar el Juzgado a quo la extemporaneidad del escrito de contestación interpuesto por la Defensa, vulneró el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto solo otorgó un día desde la fecha de la notificación de la Defensa -30 de noviembre de 2016- hasta la fijación de la Audiencia Preliminar -01 de diciembre de 2016-, para oponerse al escrito de Acusación Fiscal, no pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, situación que constituye una vulneración del debido proceso.
En este sentido, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto violatorio, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos, garantías y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido se declara con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, bajo el No. 228-17, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verificó, la inobservancia de derechos constitucionales relativos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal y en consecuencia no otorgar el tiempo y los medios adecuados para la Defensa del Acusado, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, bajo el No. 228-17, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos las demás denuncias alegadas por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, toda vez que se ordenó la realización del acto de audiencia preliminar donde el Juez de Instancia ejercerá el control formal y material del escrito acusatorio. Así se decide.
OBSERVACION: No puede pasar por alto esta Corte Superior que en el presente caso, la Jurisdicente para decidir sobre la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensa de actas, no estimó previamente que el propio Juzgado Especializado había diferido la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud de la Defensa, por cuanto había sido notificada un día antes del acto fijado para tal fecha, con la finalidad de garantizar una adecuada Defensa Técnica; por lo que mal, podía declarar extemporáneo el mencionado escrito interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, argumentando la no tempestividad en virtud de la notificación tácita, cuando previamente había declarado con lugar la solicitud de la defensa con respecto a la contestación de la acusación fiscal, situación que a todas luces sorprendió la buena fe del imputado, creando una desigualdad ante las partes, circunstancias que vulneran flagrantemente derechos, principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten al acusado; como lo son el derecho a la defensa, consecuencialmente el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, tal como se analizó en la presente decisión, por ello, esta Alzada, hace el presente llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana, recta y transparente administración de justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación por los Profesionales del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI y JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARRIETA BARRERA.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, bajo el No. 228-17, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 102-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JDV/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-007674
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000341
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