REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-R-2016-001494

SENTENCIA NRO. 006-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

ACUSADO: Ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1966, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.643, hijo del ciudadano Jairo Villalobos Araque y de la ciudadana Eva de Villalobos, residenciado en el Sector “Las Lares”, Calle y Casa s/n, a dos cuadras de la Mueblería “El Compadrito”, Mene Grande estado Zulia.
DEFENSA: Ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.871.
FISCALÍA: Ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por: 1) Ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.871, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA y; 2) Ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos recursos en contra de la Sentencia Nro. 1J-002-16, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró no culpable al mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y culpable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión.
Una vez interpuestos los recursos de apelación de sentencia en fechas 20 y 21 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, son distribuidos a esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibidos por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose la devolución de la causa al Juzgado de origen por falta de notificación de las víctimas.
Luego, en fecha 18 de enero de 2017, se recibió nuevamente el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido) y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Así en fecha 20 de enero de 2017, mediante Decisión Nro. 029-17, se admitieron los recursos de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegró a sus actividades jurisdiccionales, quedando la Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 21 de marzo de 2017, se realizó audiencia oral de sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de abril de 2017, se le concedió reposo médico a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, procediendo a designar en fecha 18 de abril de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de suplente, por la mencionada Jueza integrante de esta Sala, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (ponente) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un PUNTO PREVIO, donde señala que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnerando los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte dispositiva, fue dictada en audiencia oral y reservada en fecha 30 de noviembre de 2015, acogiéndose la Jurisdicente al término de 10 días para publicar el texto integro del fallo, sobre la base del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no de los 05 días previstos en el artículo 110 de la citada Ley Especial que rige esta materia, considerando tal circunstancia como un error de derecho, manifestando que la Jueza de Instancia no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar al acusado, por lo que aduce que se infringió el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
Sostuvo a su vez, que el Tribunal a quo publicó la sentencia condenatoria en fecha 29 de enero de 2016, de manera extemporánea, impidiéndole al acusado “cuantificar” los lapsos para interponer los recursos que consideraba pertinente, situación que conllevó a una dilación procesal de más de diez (10) meses, circunstancia que en su opinión, vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente interponer las respectivas denuncias.
PRIMERO: Alegó el recurrente la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados en el Debate”, no determinó de manera clara y precisa, los hechos que se dieron por probados, por cuanto no mencionó los elementos probatorios que estimó para establecer la presunta culpabilidad del acusado, por ello, considera que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, ya que no hizo mención alguna de la valoración de las pruebas debatidas, así como tampoco, motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la configuración de los delitos atribuidos.
Sostuvo a su vez, que en la sentencia en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, no se cumplen los requisitos de ley, convirtiéndose la misma en una simple narración desarticulada de los hechos, aislados de los medios probatorios, por cuanto la Jurisdicente no pudo constatar el grado de continuidad de la perpetración del delito, según la sana crítica, los conocimientos científicos, así como tampoco las máximas de experiencia, en consecuencia en su criterio, la sentencia carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
En torno a lo anterior, denunció que el fallo incurre en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de la sana crítica, infringiéndose el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por silencio de pruebas, por cuanto no se concluye con la coletilla jurisdiccional “y así se decide”. En tal sentido, el apelante citó un extracto de la Sentencia Nro. 48, dictada en fecha 02 de febrero de 2000, sin precisar datos más de identificación, procediendo luego a realizar consideraciones propias sobre la motivación de las decisiones.
SEGUNDO: Denunció la Defensa, que la sentencia incurre en el vicio de indebida aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los “hechos fijados” por el Tribunal de Juicio no se subsumen en el delito de Violencia Sexual, al no quedar demostrado el constreñimiento del acusado en contra de la presunta víctima, de acceso carnal consentido por vía vaginal y oral, ya que la norma señala como medio de comisión el constreñimiento, alegando el apelante que en el capítulo de la sentencia denominado “Fundamento de Hecho y de Derecho”, se plasmó que el Ministerio Público le preguntó a la víctima si el acusado la había amenazado, respondiendo la misma que no; manifestando además, que hay ausencia de reconocimiento médico que certificara alguna lesión, en las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió la sentencia impugnada, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que de decidirse con lugar la primera denuncia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, por incurrir en el vicio de inmotivación y se reponga la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, realice un nuevo juicio prescindiendo de los vicios denunciados y si es declarada con lugar la segunda denuncia, solicitó se dicte una decisión propia y se absuelva a su defendido de los hechos por los cuales fue acusado, ordenándose su inmediata libertad.
III. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, FISCAL CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

La ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la Vindicta Pública que el fallo incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido, alega que los hechos objeto de la presente causa fueron demostrados con la carga probatoria ofrecida, así como la participación del acusado y su responsabilidad penal, quedando plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Continuó el Ministerio Público transcribiendo extractos de la sentencia impugnada, relativos a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, así como de la “Aplicación de la Pena”, para señalar que en el análisis de la aplicación de la pena que hace la Juzgadora de Instancia, no estimó la agravante establecida en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima es hija del acusado, parentesco que fue comprobado con el acervo probatorio, agravante que establece el aumento de un cuarto a un tercio de la pena, en virtud del vínculo existente entre la víctima y el acusado, por lo cual, el Ministerio Público alegó que difiere de la pena impuesta de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, por lo que denuncia que existe una errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto citó un extracto de Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, relativa a las motivaciones de los fallos.
PETITORIO: Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se reforme el cálculo de la pena impuesta, estimando la agravante de ley referidas al parentesco del acusado con la víctima.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 1J-002-16, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró no culpable al mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y culpable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de marzo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor y la ciudadana Abogada NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dejándose constancia que no asistió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quien se encontraba debidamente notificada para la realización de la audiencia y el ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, en su condición de acusado, quien renunció a asistir a la presente audiencia, solicitando ser representado por su Defensor Privado, en virtud de ello, esta Sala procedió a realizar la audiencia oral con las partes presentes.
En la mencionada audiencia, el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del acusado de actas, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

“Buenas tardes a todas las partes, antes de realizar el planteamiento del recurso, la defensa quiere plantear un punto previo en relación a la denuncia del retardo de este tramite, ya que ha creado una dilación inútil, que ha llevado este proceso por más de 7 años, sin que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tramite recursivo lleva casi 15 meses, produciéndose una dilación procesal, lo que no garantiza el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, ahora bien, planteado lo anterior esta defensa pasa a ratificar en cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia definitiva planteada en el asunto VP11-P-2010-003129, la cual fue dictada en fecha 30/11/2015 y publicada el fecha 29/01/2016, por lo tanto es una sentencia que se dicto en contravención con las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteado lo anterior la defensa ratificado el escrito de apelación que fue consignado en fecha 20/09/2016, con todos sus fundamentos, por los motivos en que esta defensa fundamento el recurso, el primero con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de la in motivación de sentencia, así como el artículo 346 numerales 3 y 4, relativas a la falta de aplicación de las reglas de valoración, planteado así el argumento, considera la defensa que la sentencia incurre en el vicio de in motivación, ya que de la recurrida se desprende que se observa que en menos de una cuartilla el Tribunal, se limita en redactar lo acontecido en parte de lo sucedido en el juicio, pero no señala los elementos de pruebas, para acreditar esos hechos, ni cuales fueron los elementos de prueba para acreditar el delito de violencia sexual, igualmente, el tribunal dejo de pronunciarse sobre cada uno de los puntos alegados en las conclusiones por parte de la defensa, relativas a la falta de los elementos que integran el tipo penal, ya que no quedo probado en el juicio, los elementos del tipo como la violencia física ni la amenaza, que son el objeto material necesario, para doblegar la conducta de la victima, no establece la recurrida, cuales fueron los elementos de prueba que la llevaron a condenar a mi defendido. Las razones de hecho y derecho que tomó en cuenta para fallar, tampoco tomó en cuenta la declaración de mi defendido, ya que declaro como medio de defensa, no la comparo ni la valoró, por lo cual considera esta defensa que ante esa ausencia, que le impidió al Tribunal aplicar la valoración de las pruebas, que la recurrida incurre en la falta de motivación y aplicación de la sana critica, que hace procedente se declare con lugar el recurso de apelación por este motivo, por el segundo motivo, lo fundamenta la defensa artículo 112 numeral 4 de la misma ley especial por considerar que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como el artículo 43 de la ley especial, por cuanto no quedo demostrado en la audiencia del juicio oral, que el acusado Luis Marcial Villalobos, haya constreñido para ese entonces a la presunta víctima adolescente, por vía vaginal u oral, sin consentimiento, cuando nada de esto quedo fijado en la audiencia de juicio oral, para la aplicación de esa norma, la violencia física y la violencia sexual, el mismo Tribunal a preguntas del Ministerio Público, manifestó que no, ese argumento o declaración que rindiera la victima, a hechos propios, hechos acusados por el Tribunal, quedo demostrado que la presunta víctima tuvo sexo consensual con su novio, Wilmer Piña, quien manifestó en la audiencia, y confirmó que había tenido sexo consensual con su novia y que era virgen para ese momento, se esto se vio reforzado con el informen médico forense, ya que concluyó que existía desfloración reciente, refuerza el dicho de la presunta victima, como el dicho de su novio, los hechos propios y no los hechos que se le atribuyó al ciudadano Luis Marcial, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado en la audiencia, que el acusado haya constreñido a la victima para tener coito sexual por vía vaginal u oral, la conducta que se despliega no encuadra, el legislador estableció el constreñimiento, la violencia, considera la defensa que no habiendo el tribunal comprobado los hechos, dio por probados hechos que no fueron demostrados en el juicio, lo más razonable era que dictara sentencia absolutoria, como dicto por los otros delitos por los que fuera acusado mi defendido, no existe pronunciamiento alguno a los argumentos de la defensa, si no hubo constreñimiento, si no fue amenazada, no fue violentada, estaríamos en presencia de un incesto, en el examen psicológico practicado, le da el valor de un indicio, en el otro cado ni siquiera es mencionado, se materializó una duda razonable de inocencia, a favor de mi defendido, por lo que no hubo valoración, ni resolvió los argumentos de la defensa, para demostrar cada uno de los motivos, la sentencia No, 1J-992-16 publicada en fecha 29-01-2016, se constatan los hechos que acreditó y no existe ningún elemento de prueba para obtener la condenatoria y las demás probanzas, para llevar a la conclusión y dictar una sentencian condenatoria, una vez planteados estos argumentos, la defensa solicita por el primero motivo de ser declarado con lugar, se declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 29-01-2016, y se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que realizó el juicio, en relación a la segunda denuncia, por el cual verso la segundo motivo, se dicte una decisión propia y se absuelva al hoy acusado que lleva mas de 7 años de prisión y que sea ordenada su libertad inmediata, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Abogada NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

“Buenas tardes para todos, en contestación al recurso interpuesto por la defensa y así como ratificar el recurso del Ministerio Publico, en contestación al recurso interpuesto por la defensa, en relaciona la falta de motivación de la recurrida, el Ministerio Público considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fueron valorados y palpadas por la juez de juicio, cada una de las pruebas, quien conforme a ello, en concatenación en lo percibido en el juicio, emite una sentencia condenatoria ajustada a derecho, es por lo que ratifico la solicitud y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. En relación, se ratifica el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en cuanto a la pretensión la cual esta relacionada con la disimetría penal de la sentencia condenatoria, debido a que la jueza, toma en cuenta el termino medio del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es de 17 años y 6 meses, ya que hace una rebaja de un año, quedando la sentencia en 17 años 6 meses, se emitió acto conclusivo, el Tribunal inobservo la agravante, por ser la victima la hija del ciudadano acusado, por no valorarlo, no se cumplió el computo de la pena a imponer, es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la Defensa y por el Ministerio Público respectivamente, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En fecha en fecha 18 de enero de 2017, se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido) y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); realizándose audiencia oral de sentencia en fecha 21 de marzo de 2017.
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2017, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, es convocada para integrar esta Corte Superior, por habérsele concedido reposo médico a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En este sentido, para la publicación de la sentencia respectiva, dictada con ocasión de la interposición del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de la convocatoria efectuada a la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien no presenció la audiencia de apelación de sentencia, esta Sala debe precisar lo siguiente:
La sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).
Por lo cual, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
Visto así, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “Difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa en consecuencia, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que los Jueces que presenciaron la audiencia al culminar la misma, dicten el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otros Jueces distintos al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada.
Sobre este aspecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, por ser fuente de nuestro derecho positivo, en la Sentencia Nro. 137, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, Exp. C09-384, el cual fue ratificado en la Sentencia Nro. 112, dictada en fecha 07 de abril de 2014, Exp. C12-349, ambas con ponencias del Magistrado Héctor Manuel Coronodo Flores, donde se asentó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral”.

Se colige en consecuencia, que es válido que la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, como integrante de esta Corte de Apelaciones, dicte la presente sentencia conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, constituyendo la mayoría de Jueces Superiores confortantes de esta Alzada. Así se decide.

RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO FREDDY URBINA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un PUNTO PREVIO, donde señala que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnerando los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte dispositiva, fue dictada en audiencia oral y reservada en fecha 30 de noviembre de 2015, acogiéndose la Jurisdicente al término de 10 días para publicar el texto integro del fallo, sobre la base del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no de los 05 días previstos en el artículo 110 de la citada Ley Especial que rige esta materia, considerando tal circunstancia como un error de derecho, manifestando que la Jueza de Instancia no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar al acusado, por lo que aduce que se infringió el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
Sostuvo a su vez, que el Tribunal a quo publicó la sentencia condenatoria en fecha 29 de enero de 2016, de manera extemporánea, impidiéndole al acusado “cuantificar” los lapsos para interponer los recursos que consideraba pertinente, situación que conllevó a una dilación procesal de más de diez (10) meses, circunstancia que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, quienes aquí deciden, evidencian que el Juzgado de Instancia culminó el juicio oral en fecha 30 de noviembre de 2015, observándose del acta de debate correspondiente a esa audiencia, que antes de dictar la dispositiva de ley, señaló que procedía a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales soportaba su decisión judicial, indicando que hacía un recorrido por los medios probatorios reproducidos en la sala de juicio, desde la apertura del debate en fecha 26 de junio de 2015.
Sostuvo a su vez la Jurisdicente, que la carga probatoria presentada por las partes, la cual apreciaba y valoraba conforme a la sana crítica, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, indicando que la valoración íntegra de éstos sería explanada en el texto del fallo.
Se indicó además, que el Tribunal se acogía al lapso previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman necesario señalar, que el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la decisión que precede una vez finalizado el debate, sostiene:
“Artículo 110. Decisión. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva”.

De la norma transcrita supra, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que una vez culminado el debate, el Juez o la Jueza, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, dictándose la sentencia el mismo día, procediéndose a su lectura, con lo cual quedan notificadas las partes; no obstante para el caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva, procediendo a su publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de ésta.
Por su parte, el legislador previó en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al pronunciamiento de la sentencia “…Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ahora bien, el caso en análisis debe regirse por las normas previstas en la Ley Especial de violencia de género, aplicándose por remisión supletoria las normas previstas en el Texto Adjetivo Penal, solo para las circunstancias no prescritas en aquella; se precisa en consecuencia, que ciertamente el Legislador previó en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso en el cual debe ser publicada la sentencia, como lo es, el día que culmine el debate, o en su defecto, dentro de los cinco días siguientes a éste; esto es, que la Jueza de Instancia debió expresar en la Sala de audiencia al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia, que por no ser posible la redacción de la sentencia ese mismo día, la publicación la realizaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, en atención al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes transcrito.
No obstante lo anterior, esta Sala debe precisar que tal actuar por parte de la Jueza de Instancia, no conlleva a vulneración de derechos, garantía o principios constitucionales y/o procesales, toda vez que el Máximo Tribunal de la República, ha otorgado el remedio procesal ante tal situación, dictando por vía jurisprudencial lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe notificar a las partes de sus pronunciamientos –sean autos o sentencias- dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, aun cuando las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2007, habían sido notificadas respecto de la decisión condenatoria producto de la admisión de los hechos que en dicho acto acordó el referido Tribunal de Control, en virtud que fue ordenada la notificación del contenido integral de la decisión dictada horas más tarde ese mismo día, el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, sólo era legalmente computable a partir del momento en que se verificara esta última notificación ordenada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se insiste, no se verificó.
Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […]” (Sentencia Nro. 1085, dictada en fecha 08 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nro. 07-1504), (Subrayado nuestro).

En tal sentido, se determina que en los casos donde se ha diferido la publicación del texto íntegro la sentencia y ésta es publicada fuera del lapso establecido en la norma para ser dictada, se debe notificar del contenido de la sentencia a las partes intervinientes en el proceso, como sucedió en el caso en análisis, al haberse publicado fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Especial que rige la materia, observando quienes aquí deciden, que la Jurisdicente al publicar el texto integro de la sentencia, en fecha 29 de enero de 2016, ordenó notificar a las partes de su contenido, por ello esta Sala acatando el criterio del Máximo Tribunal de la República, en virtud de ser fuente del derecho, determina que contrario a lo denunciado por la Defensa, no se vulneró el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, no se le impidió al acusado “cuantificar” los lapsos para interponer los recursos que consideraba pertinente, pues como en efecto sucedió, interpuso el recurso correspondiente, como lo es el recurso de apelación de sentencia. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.
Analizado como fue por esta Sala, la denuncia contenida en el PUNTO PREVIO del escrito recursivo interpuesto por la Defensa, esta Alzada procede a dar respuestas a las siguientes denuncias de la siguiente manera:
PRIMERO: Alegó el recurrente la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados en el Debate”, no se determinó de manera clara y precisa, los hechos que se dieron por probados, por cuanto no mencionó los elementos probatorios que estimó para establecer la presunta culpabilidad del acusado, alegando además que el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, es una simple narración desarticulada de los hechos, aislados de los medios probatorios; por ello, estima que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, ya que no hizo mención alguna de valoración de las pruebas debatidas, así como tampoco, motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la configuración de los delitos atribuidos.
Al respecto, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y la firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que sobre la sentencia, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“La sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Así, se observa entonces que la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia” (Sentencia Nro. 1661, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 08-1074).

Por su parte, la doctrina indica:
“…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).

Debe destacar este Tribunal Colegiado, que en el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (denunciado como vulnerado por la Defensa), el Jurisdicente debe plasmar el hecho que en su criterio, quedó demostrado en el juicio oral, procediendo a determinar (con sus propias palabras y no con la narración Fiscal o de la Defensa), cómo ocurrieron los hechos por los cuales dicta la respectiva sentencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados”, donde se indicó:

“Este Tribunal analizado lo alegado por las partes y apreciando las pruebas incorporadas al Juicio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:
La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) convivió con sus tíos Aurora Rosa Perozo y William Balestrini en una vivienda ubicada en el Sector Mene Grande del municipio Baralt, estado Zulia desde los seis hasta los doce años de edad, en el cual se fue a la casa de su progenitora Gicela Margarita Rosario, ubicada en el sector Las Laras, al lado del taller de Pablo, municipio Mene Grande, estado Zulia, y aproximadamente dos años después su progenitor ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA regresó a la mencionada vivienda para convivir en pareja con la ciudadana Gicela Margarita Rosario, y dentro del mismo patio de la vivienda principal construyen otra vivienda la cual seria (sic) compartida entre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para entonces (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) contaba con 14 años de edad; y es cuando comienzan los abusos sexuales del ciudadano Luís Marcial Villalobos para con su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien inducía a que le diera besos en la boca, y después le tocaba sus partes intimas (sic), diciéndole que eso no era malo, que así eran los padres amorosos, esto sucedía en varias oportunidades en presencia de su progenitora Gicela Margarita Rosario quien se sentía amenazada por el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA motivo por el cual no lo denunciaba. Cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) cumple los quince (15) años de edad, tiene su novio de nombre JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, y lo presenta a su progenitor, y éste le insiste para que tenga relaciones sexuales con él aduciendo que el era un padre que comprendía esas cosas, y luego que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sostiene relaciones sexuales con su novio el ciudadano Luís Marcia Villalobos no lo aceptaba en su casa, no dejaba que volviera a visitarla, no quería que ella continuara con su relación de noviazgo. Días después cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para la fecha, se encontraba sola en la vivienda, el acusado de autos la agarró por los brazos y la forzó a tener relaciones sexuales con él, penetrándola vía vaginal, situación ésta que se produjo en repetidas oportunidades hasta el día 16/05/2010 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sostuvo una violenta discusión con el acusado surgida porque ella se estaba planchando el cabello para salir, lo cual causó disgusto al acusado Luís Marcial Villalobos, por lo cual la mencionada víctima sale de su casa acompañada de su progenitora hasta la vivienda donde residen sus tíos, y le cuenta lo sucedido a su tía Aurora Rosa Perozo Vargas y a su prima Mahirelin Balestrini Perozo, y en ese mismo momento les revela también de la violación sexual del cual estaba siendo objeto por parte de su progenitor, manifestándoles que no lo había denunciado antes por temor, estas personas y su progenitora la acompañan hasta el Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, Departamento Baralt donde formula la denuncia y los funcionarios actuantes se trasladan hasta la vivienda del acusado donde lo aprehenden.
De los hechos anteriormente establecidos por este tribunal, determinan que la conducta desplegada por el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA se ajusta al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Folios 816 y 817 de la Pieza II de la causa principal).

De lo anteriormente transcrito, se determina que la Jueza de Instancia indicó en el fallo, cual fue la conducta asumida por el acusado, señalando las condiciones de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, plasmando que la víctima a la edad de doce años, se fue a vivir a la casa de su progenitora Gicela Margarita Rosario, ubicada en el Sector “Las Laras”, al lado del taller de Pablo, municipio Mene Grande del estado Zulia, puesto que antes residía con sus tíos Aurora Rosa Perozo y William Balestrini, luego su progenitor LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, regresó a convivir en pareja con la progenitora de la víctima (Gicela Margarita Rosario), contando la víctima con 14 años de edad; comenzando los abusos sexuales por parte de éste para con su hija, a quien inducía a que le diera besos en la boca, tocándole posteriormente sus partes íntimas, diciéndole que eso no era malo, que así eran los padres amorosos, situación que afirmó la Jurisdicente, sucedió en varias oportunidades en presencia de su progenitora, quien se sentía amenazada por el acusado, razón por la cual no lo denunciaba.
Indicó además la Jueza de Instancia, que cuando la víctima cumplió 15 años de edad, tuvo un novio de nombre JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, presentándoselo a su progenitor, quien insistió para que tuviera relaciones sexuales con él y luego que la víctima sostuvo relaciones sexuales con su novio, el acusado no lo aceptaba en su casa, no dejaba que volviera a visitarla, no quería que ella continuara con su relación de noviazgo.
Asimismo, refirió la Jueza de Juicio, que en una oportunidad la víctima se encontraba sola en la vivienda ubicada en el “Sector Las Laras”, al lado del Taller de Pablo, municipio Mene Grande del estado Zulia, cuando el acusado la agarró por los brazos y la forzó a tener relaciones sexuales con él, penetrándola vía vaginal, situación que se produjo en repetidas oportunidades, hasta el día 16 de mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la víctima sostuvo una violenta discusión con el acusado, la cual se originó porque ésta se estaba planchando el cabello para salir, situación que disgustó al acusado, procediendo la víctima a ir en compañía de su progenitora hasta la vivienda donde residían sus tíos, relatándoles lo sucedido quienes la acompañaron hasta el Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, Departamento Baralt a interponer la denuncia, trasladándose los funcionarios actuantes hasta la vivienda del acusado donde lo aprehendieron.
Por su parte, en el capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de Instancia comenzó su análisis, señalando que lo hacía en atención a la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, plasmando en el fallo, que mediante la valoración de los medios de prueba, que fueron recepcionados durante el debate, había quedado demostrado que la conducta del acusado se subsumía en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual comenzó analizando la declaración que rindió en el juicio oral la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, indicando la Jurisdicente que ellos vivían en un “rancho”, que el acusado le dijo que le diera “besitos” en la boca y posteriormente comenzó a “tocar mis partes”, la Jurisdicente le otorgó además valor probatorio a tal declaración, indicando que la víctima señaló que el acusado le hizo sexo oral y “después fue que me violó” y que también señaló que la agarraba por los brazos y le hacia “esas cosas a la fuerza”.
A dicha valoración, se le unió la declaración que realizó la ciudadana GICELA MARGARITA ROSARIO, indicando la Jueza de Mérito le otorgaba valor probatorio, por cuanto pudo apreciar firmeza en sus palabras, ya que no había dudas o contradicción en sus respuestas cuando fue interrogada.
Luego de realizar el análisis a las mencionadas declaraciones, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por la experta MARIA TERESA CASTIILO PERNALETTE, que su testimonio coincidía con la conducta presentada por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien era adolescente para el momento de los hechos objeto del debate, al expresar que su progenitor le infundía temor, por ello le impidió resistirse a los abusos con mayor contundencia, así como denunciarlo antes las autoridades competentes o notificarlo a sus familiares mas cercanos.
Continuó la Jueza de Instancia su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano REINALDO RAMÓN RONDON BARRETO, Presidente del Consejo de Protección del Municipio Baralt, confiriéndole el Tribunal de Juicio pleno valor probatorio, por haber indicado que la víctima le dijo, que su progenitor la había maltratado cuando se estaba secando el cabello porque ella iba a salir, además que el acusado desde hacía mucho tiempo abusaba sexualmente de ella, por lo que decidió acompañarla hasta la Comandancia de la Policía, concatenado tal declaración con la rendida por la ciudadana AURORA ROSA PEROZO VARGAS, a quien la víctima le dijo que su papá había abusado de ella, que por tal motivo lo había denunciado, otorgándole igualmente valor probatorio.
A Las anteriores declaraciones se le unió la rendida por la ciudadana MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO, manifestando la Jueza de Instancia, que le otorgaba valor probatorio, por cuanto la víctima le manifestó a la mencionada ciudadana, cuando y donde sucedieron los hechos objetos del presente proceso, ya que la testigo había señalado que su prima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había acudido hasta su casa en compañía de su progenitora Gicela Rosario y le contó que su padre la había violado.
Posterior a hacer mención la Jueza de Mérito sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el ciudadano JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, otorgándole valor probatorio la Jueza de Mérito, por haber manifestado el testigo, que mantuvo una relación de noviazgo con la víctima cuando ella tenía 15 años de edad, que además ésta se lo presentó a su papá y éste le decía cosas “feas” de su hija y que lo incitaba a “tener relaciones” con la víctima, plasmándose en el fallo, que tales declaraciones fueron coincidentes, sin contradicciones en el conocimiento de los hechos expuestos durante el debate oral y privado, por lo cual, les otorgaba valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, que fueron promovidas por la Vindicta Pública, se evidencia que en el fallo se precisó en cuanto a la exposición rendida en el juicio oral por la experta MARIA TERESA CASTIILO PERNALETTE, que se le otorgaba valor probatorio por determinar en el examen psicológico efectuado a la víctima, que ésta presentaba una conducta propia de una persona que había sufrido un abuso sexual, por cuanto presentaba incapacidad para controlar la depresión, así como una actitud represiva, insegura, mostrando tensión emocional e interrelación defensiva, circunstancias por las cuales llegó a la conclusión de que la víctima había sido víctima de abuso sexual.
Por su parte, se plasmó en el fallo la valoración otorgada a la declaración rendida en el juicio por el Médico Forense ALFONSO GUILLERMO SOCORRO MORALES, quien practicó el examen ginecológico a la víctima, determinando como conclusión que ésta presentaba una desfloración antigua de más de cinco días, indicando la Jurisdicente que tal argumento coincidía con lo manifestado por la víctima, quien sostuvo que había sido penetrada sexualmente por su progenitor, evidenciando la Jueza de Instancia con la presente declaración, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue abusada sexualmente por el acusado.
Por otra parte, se dejó asentado en la sentencia impugnada, que en cuanto a las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios JOSE GREGORIO LUCENA y JACKSON ALI MIRANDA YENDIZ, adscritos al Departamento Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizaron en fecha 16 de mayo de 2010, la inspección técnica del sitio del suceso, ratificando que la detención del acusado, fue en virtud de la denuncia formulada por la víctima de haber sido violada por su progenitor, indicando la Jueza a quo que los mencionados funcionarios aprehendieron al acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, como lo fue, en el Sector “Las Laras”, al lado del Taller de Pablo, municipio Mene Grande del estado Zulia, adminiculando tales declaraciones por ser contestes con el testimonio rendido por los ciudadanos GICELA MARGARITA ROSARIO, REINALDO RAMÓN RONDON BARRETO, AURORA ROSA PEROZO VARGAS, MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO y JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, plasmándose en el fallo que en consecuencia, se evidenciaba la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el fallo accionado contiene un capítulo denominado “Enunciación Hechos y Circunstancias Objeto del presente Juicio Oral y Privado”, donde se dejó asentado que fueron recepcionados en el debate la declaración rendida por la experta MARIA TERESA CASTILLO, Psicólogo Forense, señalando que tal testimonial era apreciada en su totalidad por cuanto la Experta Forense era un testigo calificado y conteste en su declaración y en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, apreciándola para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, se indicó que no le daba valor probatorio a la declaración ofrecida por la ciudadana MARIA YSOLINA NUÑEZ BLANCO, en su condición de testigo promovida por la defensa, por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que de su declaración evidenciaba que no tenía conocimiento alguno de los hechos controvertidos.
En este capítulo de la sentencia, se precisó que la declaración aportada por la víctima fue apreciado en su totalidad por esta Juzgadora, por ser un testigo conteste en su declaración y respuestas a las preguntas realizadas por la Vindicta Pública, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, determinando con su testimonio la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la sentencia, se otorgó además valor probatorio a la declaración que rindió el ciudadano REINALDO RAMÓN RONDON BARRETO, funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, quien recibió la primera manifestación de la víctima, del abuso sexual por parte del acusado, dando origen a la investigación correspondiente.
Igualmente la declaración que rindió la ciudadana GICELA MARGARITA ROSARIO, fue apreciada en su totalidad por la Jueza de Mérito, por ser conteste en su declaración y en las respuestas a las preguntas realizadas, alegando la Jueza de Instancia, que la mencionada ciudadana, quien sin ser testigo presencial del acto de violencia sexual, pudo observar que el acusado tocaba las “partes íntimas”, mostrando afirmación en sus palabras, siendo la progenitora de la víctima y pareja del acusado para el momento de los hechos, con quien convivía, testimonio que fue adminiculado con el rendido por la psicólogo forense, para determinar la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima.
Por otra parte, se indicó en el fallo, que la testimonial aportada en el juicio, por la ciudadana AURORA ROSA PEROZO VARGAS, se le otorgaba pleno valor probatorio, por ser conteste en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, ya que fue una de las personas a quien la víctima y su progenitora le manifestaron “lo que estaba sucediendo”, coincidiendo con el testimonio rendido por ambas, arribando la Jurisdicente a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sostuvo a la vez la Jueza de Juicio, que la declaración aportada por el experto ALFONSO GUILERMO SOCORRO MORALES, Médico Forense, a quien se le exhibió Examen Médico Ginecológico Nro. 9700-169-2059, siendo apreciado en su totalidad, por demostrar ser un testigo calificado y conteste en su declaración y en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por las partes, manifestando que la víctima presentaba desfloración positiva antigua, siendo tal declaración concatenada con las rendidas por la víctima y con los testimonios referenciales de los ciudadanos REINALDO RAMÓN RONDON, GICELA MARGARITA ROSARIO, AURORA ROSA PEROZO VARGAS, MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO y JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, quienes manifestaron que la víctima les contó, que había sido abusada sexualmente por el acusado.
A la par se dejó asentado en la sentencia, que la declaración de la ciudadana MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO, se valoraba totalmente al ser conteste en su declaración y en las respuestas efectuadas a las preguntas realizadas por las partes, la cual concatenaba con la declaración rendida por la víctima y las testimoniales de los ciudadanos REINALDO RAMÓN RONDON, GICELA MARGARITA ROSARIO y AURORA ROSA PEROZO VARGAS, quienes manifestaron al Tribunal que la víctima les contó que había sido abusada sexualmente por el acusado, arribando con tal testimonio a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, la Jueza a quo señaló en el fallo, que a la declaración rendida en el debate por el ciudadano WILLIAN RAFAEL BALESTRINI, no le otorgaba valor probatorio, por cuanto no aportaba nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que de su declaración se evidenciaba que sabía del hecho, porque se lo refirieron su cónyuge y su hija.
En otro contexto, se plasmó en el fallo que se le otorgaba valor probatorio a la declaración aportada por el ciudadano JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, por ser conteste en su declaración y en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por las partes, adminiculando tal declaración con la rendida por la víctima, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que la víctima le señaló al acusado como la persona que había violado, que le hacia tocamientos “en sus partes intimas” y que la instigó a tener relaciones primero con su novio, arribando con tal testimonio a la convicción de la responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se precisó además en el fallo que la declaración rendida por el funcionario JOSE GREGORIO LUCENA, se le otorgaba valor probatorio, por cuanto realizó inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, donde habitaba la víctima, siendo conteste en su declaración y en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, concatenándolo con la declaración de la víctima al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el abuso sexual por parte del acusado y con las declaraciones rendidas por los ciudadanos REINALDO RAMÓN RONDON, GICELA MARGARITA ROSARIO, AURORA ROSA PEROZO VARGAS, Y MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO, además con lo manifestado por la Psicóloga Forense MARIA TERESA CASTIILO PERNALETTE, quien determinó en su examen que la adolescente presentaba características propias de una violación sexual y la declaración aportada por el médico forense ALFONSO GUILLERMO SOCORRO MORALES, quien manifestó que la víctima presentaba desfloración positiva antigua, arribando con ese testimonio a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Igualmente se le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario JACKSON ALI MIRANDA YENDIZ, quien realizó inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, en la vivienda donde habitaba la víctima, siendo conteste en su declaración y en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, las cuales coincidían con la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el abuso por parte del acusado, con lo manifestado por los ciudadanos RAMÓN RONDON, GICELA MARGARITA ROSARIO, AURORA ROSA PEROZO VARGAS y MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO, adminiculándolo además con lo expresado por la Psicóloga Forense MARIA TERESA CASTIILO PERNALETTE, quien determinó en su examen que la adolescente presentaba características propias de una persona que había sido víctima de un abuso sexual; además con la declaración aportada por el médico forense ALFONSO GUILLERMO SOCORRO MORALES, quien manifestó que ciertamente la víctima presentaba desfloración positiva antigua, indicando la Jurisdicente, que coincidía con lo expresado por la víctima, de que su progenitor la forzó a tener relaciones sexuales con él, después que tuvo conocimiento que ella ya había tenido su primera relación sexual con su novio JORVY PIÑA, a quien le impidió continuar con su relación de noviazgo, circunstancias que la Jueza a quo afirmó quedaron corroboradas con la declaración del ciudadano JORVY PIÑA, quien manifestó que el acusado de autos propició de manera persistente para que tuviese relaciones sexuales con la víctima y arribando a la convicción de la responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Indicó además la Jueza de Mérito sobre la declaración rendida por la Psicóloga Forense CONSUELO DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió el Acta de Examen Psicológico Nro. 9700-169-2247, de fecha 28 de mayo de 2010, practicado a la ciudadana Gisela Margarita Rosario; así como el ACTA EXPERTICIA, de fecha 14 de junio de 2010, Nro. 9700-169-2155, practicada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testimonio considerado insuficiente para determinar el abuso sexual de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez adminiculado el resultado de la evaluación psicológica, con lo manifestado por la adolescente quien en su declaración afirmó no haber sido abusada por su progenitor.
En este capítulo del fallo, se precisó que la declaración rendida por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la Juzgadora de Mérito no le otorgaba valor probatorio por cuanto nada aportaba para el esclarecimiento de los hechos, ya que de su declaración se evidenciaba que no tenía conocimiento alguno de los hechos debatidos, manifestando no haber sido objeto de ninguna clase de abuso sexual por parte del acusado, así como tampoco que tal situación ocurriera con la víctima o haber visto que lo hiciera con la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),
Por otra parte, se sostuvo en la sentencia sobre las declaraciones rendidas por el acusado, quien afirmó su inocencia en los hechos por los cuales fue acusado, que éste negó todo lo narrado por la víctima y los testigos incorporados al debate, estimando la Jueza de Instancia, que sus argumentos no fueron sustentados con los medios de pruebas controvertidos.
En este mismo capítulo del fallo, la Jueza de Mérito analizó las pruebas documentales relativas al acta policial de fecha 15 de mayo de 2010, relacionada a la denuncia Nro. 078-10, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo José Gregorio Lucena, Credencial Nro. 4316 y el Oficial Segundo Jackson Miranda, Credencial Nro. 2962, ambos adscritos al Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, evidenciando la Jueza de Instancia el lugar donde ocurrió el hecho penal debatido en juicio.
Sobre el acta de nacimiento Nro. 1137, perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez González, en su condición de Jefe Civil de la parroquia Libertador, determinó la Jueza de Juicio con esta prueba, la minoridad de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) para la fecha de los hechos.
En cuanto al acta de nacimiento Nro. 1514, perteneciente a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por la funcionaria Pilar Camacho Bracho, en su condición de Jefe Civil de la parroquia Libertador, en la sentencia la Jueza a quo determinó la minoridad de edad de la mencionada adolescente.
En relación al examen médico legal (ginecológico y ano-rectal) Nro. 9700-169-2059, de fecha 25 de mayo de 2010, practicado por el Dr. ALFONSO SOCORRO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, la Jurisdicente le otorgó valor probatorio, por cuanto el mismo ratificaba la testimonial del mencionado experto.
Por su parte, la Jueza de Mérito le dio valor probatorio al examen médico legal (evaluación psicológica) Nro. 9700-169-2895, de fecha 01 de julio de 2010, realizada por la Psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, Psicólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo tal prueba ratificada por la testimonial de la mencionada experta.
Igualmente le otorgó valor probatorio la Jurisdicente al Examen Psicológico Nro. 9700-169-2155, de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la médico psicólogo CONSUELO DÍAZ ABOU TRABI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificada por la testimonial de la mencionada Psicóloga Forense.
Finalmente se plasmó en el fallo en el mencionado capítulo que el Tribunal no le otorgaba valor probatorio al Informe Nro. 1122, de fecha de entrega 22 de junio de 2010, emitido por la Telefonía Movistar, por considerar que su contenido no contribuía de manera certera a la determinación de los hechos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa este Tribunal de Alzada, que la misma si bien presenta una estructura jurídica conforme lo exige el Legislador y la Legisladora en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los capítulos en los cuales se fundó, no fueron elaborados conforme los requerimientos de ley, por cuanto no corresponde el contenido de cada uno de ellos, no obstante en atención al principio de autodeterminación del fallo, la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras actas para hacerla comprensible; por lo que partiendo del mencionado principio, se precisa que la decisión aquí analizada, contiene los requisitos que el Legislador exige para su dictamen.
Ahora bien, sostuvo la Defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de la sana crítica, infringiéndose el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por silencio de de pruebas, por cuanto no se concluye con la coletilla jurisdiccional “y así se decide”.
En este sentido, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la libertad de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Ahora bien, en este motivo de denuncia también alegó la Defensa, que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no concluyó con la coletilla jurisdiccional “y así se decide”. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar, que el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis. En cuanto al referido vicio procesal, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:

“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto, como se sostuvo supra en el cuerpo de este fallo, la Jurisdicente analizó todas las pruebas reproducidas en el debate.
Por otra parte, sobre el hecho de no concluirse en el fallo con la coletilla jurisdiccional “y así se decide”. Esta Sala debe traer a colación, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el cual señala:
“Al respecto, debe afirmarse que en el ámbito judicial, la expresión “Así se decide” constituye una fórmula ritual de cierre, mediante la cual se identifica cuál es la conclusión del silogismo que el juez ha desarrollado en el texto de la motivación de su sentencia, es decir, con dicha fórmula se expresa el resultado del razonamiento judicial dentro del capítulo de la sentencia que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, pero es el caso que su omisión no puede ser entendida como una lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa del justiciable, ya que no puede ser entendida, en modo alguno, como una forma procesal esencial para la validez del acto; por el contrario, dicha fórmula constituye una mera expresión de estilo judicial utilizada para darle mayor claridad al contenido de la sentencia, cuya omisión no tiene incidencia negativa sobre los derechos y garantías del justiciable, y por ende, no es susceptible de generar amparo” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26, dictada en fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, exp. Nro. 12-1127).
De lo anterior se concluye, que en el caso de omitirse en un fallo la expresión “y así se decide”, tal circunstancia no vicia el proceso, por ello no conlleva a una transgresión al debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, por cuanto tal enunciado no constituye un formalismo esencial para la validez de un acto.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Defensa, toda vez que la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.
SEGUNDO: Denunció la Defensa, que la sentencia incurre en el vicio de indebida aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los “hechos fijados” por el Tribunal de Juicio no se subsumen en el delito de Violencia Sexual, al no quedar demostrado el constreñimiento del acusado en contra de la presunta víctima, de acceso carnal consentido por vía vaginal y oral, ya que la norma señala como medio de comisión el constreñimiento, alegando el apelante, que en el capítulo de la sentencia denominado “Fundamento de Hecho y de Derecho”, se plasmó que el Ministerio Público le preguntó a la víctima si el acusado la había amenazado, respondiendo la misma que no; manifestando además, que hay ausencia de reconocimiento médico que certificara alguna lesión, en las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Al respecto, debe esta Sala señalar que el apelante denuncia la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpretando esta Alzada, que la indebida aplicación se equipara a la errónea aplicación, por lo que en este segundo motivo de denuncia, se entiende que el recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica, por lo cual, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia Nro. 819, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro. 01-0200).
Igualmente la doctrina, en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

En tal sentido, se determina que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Ahora bien, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de Violencia Sexual:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

De lo anterior se desprende, que para que se configure el delito de violencia sexual, es necesario que mediante agresión o amenazas, se obligue a una mujer a tener contacto sexual no deseado, a través de penetración por vía vaginal, anal u oral, esto es, someter el cuerpo y la voluntad de la víctima de manera obligada a acceder a un contacto sexual.
En el caso en análisis, denuncia la Defensa, que no quedó demostrado el constreñimiento del acusado en contra de la presunta víctima, de tener acceso carnal consentido por vía vaginal y oral, denunciando que se plasmó en el fallo, que el Ministerio Público le preguntó a la víctima si el acusado la había amenazado, respondiendo la misma que no; manifestando además, que hay ausencia de reconocimiento médico que certificara alguna lesión, en las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que en el fallo se determinó la responsabilidad del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para el momento de los hechos, esto es, se determinó que el acusado mediante el empleo de violencias constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal; lo cual se afirmó con las declaraciones rendidas en el juicio oral por la Psicólogo Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el Examen Psicológico Nro. 9700-169-2895, de fecha 01 de julio de 2010, efectuado por la mencionada experta; además con la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima; así como con la declaración rendida por el ciudadano REINALDO RAMÓN RONDON BARRETO, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia; igualmente con la declaración rendida por las ciudadanas GICELA MARGARITA ROSARIO, AURORA ROSA PEROZO VARGAS y MAHIRELIN BALESTRINI PEROZO y el ciudadano JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ; con la Declaración del Médico Forense ALFONSO GUILERMO SOCORRO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Examen Médico Ginecológico Nro. 9700-169-2059, realizado por el referido experto y; con las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO LUCENA y JACKSON ALI MIRANDA YENDIZ, adscritos al Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia.
Se determinó además la responsabilidad del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con las pruebas documentales relativas al acta policial de fecha 15 de mayo de 2010, relacionada a la denuncia Nro. 078-10, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo José Gregorio Lucena, Credencial Nro. 4316 y el Oficial Segundo Jackson Miranda, Credencial Nro. 2962, ambos adscritos al Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de nacimiento Nro. 1137, perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez González, en su condición de Jefe Civil de la parroquia Libertador; con el examen médico legal (ginecológico y ano-rectal) Nro. 9700-169-2059, de fecha 25 de mayo de 2010, practicado por el experto ALFONSO SOCORRO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia y con el examen médico legal (evaluación psicológica) Nro. 9700-169-2895, de fecha 01 de julio de 2010, realizada por la experta MARIA TERESA CASTILLO, Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por lo que, contrario a lo denunciado por la Defensa, se determinó que el acusado mediante el empleo de violencias constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado y si bien esta Alzada observa del acta de debate correspondiente al día 22 de julio de 2015, instrumento que recabó las incidencias acontecidas durante el contradictorio, la circunstancia argüida por el recurrente sobre la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima en la presente causa, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, cuando al momento de realizar la Vindicta Pública su interrogatorio, formuló la siguiente pregunta “…15. ¿Lo llegó amenazar Luis marcial (sic) a usted? Respuesta: No.” (Folio 700 de la Pieza II de la causa principal); igualmente se evidencia de la mencionada acta de debate, que a preguntas realizada por el Tribunal a la víctima respondió “…4. ¿Desde cuando (sic) comenzaron los abusos? Respuesta: Desde los 14 años que me fui a vivir con mi mamá. 5. ¿Le llegó a manifestar usted esa situación a su progenitora? Respuesta: Mi mamá veía lo que hacia el (sic), me tocaba las nalgas y mis partes. 6. ¿Dónde sostenía relaciones Luis Marcial Villalobos (sic)? Respuesta: En mi casa. 7. ¿Cómo hacía el señor Luis Marcial (sic), para mantener relaciones con usted? Respuesta: el me agarraba por los brazos y me hacia (sic) esas cosas a la fuerza” (Folio 701 de la Pieza II de la causa principal), (negrillas nuestras); esto es, que en la sentencia impugnada si se determinó el constreñimiento del acusado en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de acceso a un contacto sexual no deseado, destacando esta Alzada que el acusado fue declarado no culpable de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En consecuencia, quienes aquí deciden observan que no existe errónea aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la sentencia apelada no se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Denunció la Vindicta Pública que el fallo incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido, alega que en el análisis de la aplicación de la pena que hace la Juzgadora de Instancia, no estimó la agravante establecida en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima es hija del acusado, parentesco que fue probado con el acervo probatorio.
En este sentido, al analizar el fallo impugnado, quienes aquí deciden en el capítulo denominado “De la Pena a Imponer”, donde la Jueza de Instancia, al realizar la dosimetría penal para la respectiva imposición de la pena, por tratarse el caso concreto de una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); estableció:
“…DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en la ley especial contiene un aparte que agrava la pena cuando es ejecutado en perjuicio de un niño o adolescente, y en este sentido, se estima la aplicación de esta agravante. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte, establece una pena comprendida entre dos límites de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, cuya sumatoria da un total de TREINTA y CINCO (35) años, aplicando el termino (sic) medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena en definitiva a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de (sic) Código Penal. Así se decide.-” (folio 823 de la Pieza II de la causa principal).

De lo anterior se observa, que la Jueza de Mérito al realizar la respectiva dosimetría penal, señaló que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un aparte que agrava la pena cuando es cometido en perjuicio de un niño o adolescente, considerando por ello la aplicación de tal agravante, plasmando además en el fallo, que el tercer aparte de la mencionada disposición legal, contiene una pena comprendida entre dos límites, a saber de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuya sumatoria en aplicación del artículo 37 del Código Penal, da un total de Treinta y Cinco (35) años y aplicando el término medio la pena en definitiva a imponer es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal de Instancia, al realizar la dosimetría penal, la efectuó de manera errónea, por cuanto solo hizo referencia al tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”, obviando el segundo aparte de la mencionada disposición legal que prevé el incremento de la pena de un cuarto a un tercio, para el caso de ser el autor del delito un ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, resultando ser, en el caso en análisis, el progenitor de la víctima el autor del delito, por lo que debió incrementar la Jurisdicente la pena de un cuarto a un tercio de ésta.
En este sentido, en virtud de que la apelante del presente medio recursivo, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes integran este Tribunal de Alzada, determinan que le asiste la razón a la Vindicta Pública en el presente recurso de apelación, en virtud de haber operado la causal de impugnación establecida en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, sólo en cuanto a la pena impuesta, esta Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 449 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa de seguidas a dictar decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando la pena impuesta al acusado de actas. Así se decide.
DECISION PROPIA
I. HECHOS QUE DIERON INICIO AL PRESENTE PROCESO:
Los hechos que el Tribunal estimó acreditados son los siguientes:

“La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) convivió con sus tíos Aurora Rosa Perozo y William Balestrini en una vivienda ubicada en el Sector Mene Grande del municipio Baralt, estado Zulia desde los seis hasta los doce años de edad, en el cual se fue a la casa de su progenitora Gicela Margarita Rosario, ubicada en el sector Las Laras, al lado del taller de Pablo, municipio Mene Grande, estado Zulia, y aproximadamente dos años después su progenitor ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA regresó a la mencionada vivienda para convivir en pareja con la ciudadana Gicela Margarita Rosario, y dentro del mismo patio de la vivienda principal construyen otra vivienda la cual seria (sic) compartida entre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para entonces (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) contaba con 14 años de edad; y es cuando comienzan los abusos sexuales del ciudadano Luís Marcial Villalobos para con su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien inducía a que le diera besos en la boca, y después le tocaba sus partes intimas (sic), diciéndole que eso no era malo, que así eran los padres amorosos, esto sucedía en varias oportunidades en presencia de su progenitora Gicela Margarita Rosario quien se sentía amenazada por el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA motivo por el cual no lo denunciaba. Cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) cumple los quince (15) años de edad, tiene su novio de nombre JORVY YORBEL PIÑA LOPEZ, y lo presenta a su progenitor, y éste le insiste para que tenga relaciones sexuales con él aduciendo que el era un padre que comprendía esas cosas, y luego que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sostiene relaciones sexuales con su novio el ciudadano Luís Marcia Villalobos no lo aceptaba en su casa, no dejaba que volviera a visitarla, no quería que ella continuara con su relación de noviazgo. Días después cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente para la fecha, se encontraba sola en la vivienda ubicada en el sector Las Laras, al lado del taller de Pablo, municipio Mene Grande, estado Zulia el acusado de autos la agarró por los brazos y la forzó a tener relaciones sexuales con él, penetrándola vía vaginal, situación ésta que se produjo en repetidas oportunidades hasta el día 16/05/2010 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) sostuvo una violenta discusión con el acusado surgida porque ella se estaba planchando el cabello para salir, lo cual causó disgusto al acusado Luís Marcial Villalobos, por lo cual la mencionada víctima sale de su casa acompañada de su progenitora hasta la vivienda donde residen sus tíos, y le cuenta lo sucedido a su tía Aurora Rosa Perozo Vargas y a su prima Mahirelin Balestrini Perozo, y en ese mismo momento les revela también de la violación sexual del cual estaba siendo objeto por parte de su progenitor, manifestándoles que no lo había denunciado antes por temor, estas personas y su progenitora la acompañan hasta el Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, Departamento Baralt donde formula la denuncia y los funcionarios actuantes se trasladan hasta la vivienda del acusado donde lo aprehenden.
De los hechos anteriormente establecidos por este tribunal, determinan que la conducta desplegada por el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA se ajusta al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Folios 816 y 817 de la Pieza II de la causa principal).

II. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

En el caso concreto, quedó establecido que los hechos se subsumieron en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa del capítulo de la sentencia denominado “Penalidad”, que la Jurisdicente no aplicó la dosimetría correcta a los fines de imponer la pena respectiva, conforme lo prevé el artículo 346 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa que en caso de ser condenatoria la decisión, debe especificarse con claridad las sanciones que se impongan, por lo que la imposición de la pena no es al arbitrio del Juzgador, sino que debe ser realizada mediante un análisis donde se atienda el contenido de previsiones legales penales sustantivas, previstas en el Código Penal en el capítulo referente a la aplicación de las penas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo para aplicar la pena, ha establecido:
“Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).

De la interpretación que el Máximo Tribunal de la República, realiza del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el modo de aplicar las penas, se determina que un delito o falta castigado con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos límites, divididos luego a la mitad, previendo el Legislador que puede aplicarse hasta el límite inferior o superior, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que se presente en el caso concreto.
En el caso en análisis, como se señaló supra, la Jurisdicente realizó la dosimetría penal de manera errónea, al no acatar el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé el incremento de la pena de un cuarto a un tercio, cuando el autor del delito es un ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, ya que, en el caso en análisis, el progenitor de la víctima fue el autor del delito, debiéndose en consecuencia incrementar la pena de un cuarto a un tercio de ésta. En tal sentido, esta Sala impone en esta decisión propia, la aplicación de la pena, por ello, procede a realizar la respectiva dosimetría penal, en atención a lo previsto en el artículo 449 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
IV. PENALIDAD:
Con base a los argumentos antes explanados, esta Superioridad procede a realizar la dosimetría penal; para ello se observa:
Debe precisarse que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (por ser la víctima una adolescente para el momento que sucedió el hecho delictivo), establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé la aplicación del término medio (el cual se obtiene sumando el límite inferior y el límite máximo establecido en el tipo penal), la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en el fallo impugnado quedó determinado que el mencionado delito fue realizado de manera agravada, al quedar demostrado que el acusado de actas ejercía autoridad sobre la víctima, en virtud de ser su progenitor y residían en el mismo domicilio, por ello en atención al segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena debe aumentarse de UN CUARTO (1/4) a UN TERCIO (1/3); y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé el término medio, se determina que con dicha agravante se le aumenta a la pena CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Luego, al proceder a sumarle a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la agravante del delito prevista en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resulta una pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
En este sentido, al proceder a realizar de manera definitiva del cálculo de la pena del delito por el cual fue condenado el ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA (por cuanto el mencionado ciudadano fue declarado por el Juzgado de Instancia, No Culpable de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)); se observa que la pena a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que ante tal circunstancia, esta Sala corrige la pena procediendo a rectificarla, de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, se le impone la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual deberá cumplir el mencionado acusado, como lo disponga el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, comparando el anterior resultado del cálculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Mérito incurrió en un error, al momento de realizar éste; no obstante, es importante destacar, que este Tribunal de Alzada, precedió a realizar la corrección establecida en el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la misma no constituye una reformatio in peius o mejor conocida como reforma en perjuicio, toda vez que el recurso de apelación de sentencia, por el cual se corrige la pena, lo interpuso la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no la Defensa.
Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana por la ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro 1J-002-16, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA; CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro 1J-002-16, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA la Sentencia Nro. 1J-002-16, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
CUARTO: CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes del contenido de la presente sentencia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

(La Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, no suscribe la presente sentencia por no haber presenciado la audiencia oral).

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 006-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


JDV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-R-2016-001494