REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 24 de abril de 2017
207° y 158°
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado de Sustanciación “…a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación que no fue revisado anteriormente”. (Folio 154)
En fecha 07 de abril de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, proveniente del referido Juzgado Nacional, según oficio No. JNCARCO/429/2017, de fecha 31 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
A través de escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1998, el abogado Ramón Gamez Roman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad No. V-1.745.827, interpone “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo N° 1411 de fecha 07 de Septiembre de 1998 dictado por el Director Regional 11 del Estado Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables…”. (Folio 01)
En tal sentido, se observa de los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 27 de abril de 1999, “…admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación cuanto ha lugar en derecho, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional”. (Negrillas agregadas)
Asimismo, de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) del expediente, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según decisión registrada bajo el No. 99-658 de fecha 13 de mayo de 1999, declaró “…IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso de anulación…” y ordenó “…pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación que no fueron revisadas anteriormente”. (Destacada añadido)
Con vista a las actuaciones antes descritas, considera este órgano de sustanciación, que efectivamente corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vale precisar, las relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, observando a tal efecto, lo siguiente:
Para la fecha que fue presentada la demanda bajo estudio por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -30 de octubre de 1998-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 1.893 Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 1976, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, debe este Juzgado revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, revisados como han sido los supuestos de inadmisibilidad atinentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, previstos en el numeral 3 del artículo 84 y en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, respectivamente, sin que éstos se encuentren incursos en el presente asunto; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta insoslayable precisar que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra en su Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, el procedimiento aplicable en primera instancia para las demandas de nulidad –como la de autos-.
Al respecto, se debe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, que “Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo constitucional citado, estableció en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razón por la cual, considera este órgano sustanciador, que la presente causa debe ser tramitada por el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación de leyes y controversias administrativas” previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Conforme a las razones precedentemente expuestas, este órgano de sustanciación, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas - Lara, Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Procurador General de la República y Fiscal General de República, remitiendo a tales efectos a los referidos funcionarios, copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de la demanda, acto administrativo impugnado, auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 1999 y el presente pronunciamiento.
2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptúalo en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3) SE ADVIERTE a la parte actora que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas.
4) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SOLICITAR al ciudadano ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas - Lara, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
5) SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana, a los fines de reconstruir su estadía a derecho.
6) SE ORDENA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, otorgando a tal efectos ocho (8) días continuos como término de distancia; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, a los fines de practicar la notificación del Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, concediendo a tal fin tres (3) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designado previa distribución, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano Emilio Antonio Muñoz Orellana, otorgando a tal fin tres (3) días continuos como término de distancia.
7) SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de “medida cautelar innominada” efectuada por la parte demandante en su escrito inicial; el cual deberá contener copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de cualquier otro documento presentado junto con el escrito de la demanda que la parte solicitante considere necesario para el pronunciamiento respectivo.
8) SE EXHORTA a la demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines de que éstas sean certificadas por secretaría y agregadas al cuaderno separado.
9) SE ORDENA según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa REMITIR el cuaderno en mención al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
10) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con el objeto de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 25.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000150
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