SENTENCIA N° 243-2.017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2014-000325

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.041, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Sin representación judicial acreditada en actas

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Las abogadas GILDA CARLEO, BETZABETH HERNÁNDEZ y SARAÍ GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.665, 126.737 y 98.040 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2.012, anotado con el Nº 25, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 432-2.014, de fecha 16 de Julio de 2.014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le destituye del cargo de Recepcionista del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo por estar incurso dentro de una de las causales de destitución contenida en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con anexos, interpuesto por la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.985.041, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.506, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folios 1 al 108).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal le da entrada ordenando formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 109).

Por auto, de fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho y el mismo día se libraron los oficios Nos. 2296-14 y 2297-14, dirigidos al Síndico Procurador y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. (folios 110 al 112)

Mediante diligencia suscrita, en fecha, doce (12) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la parte recurrente debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GONZÁLEZ, consigna las copias fotostáticas necesarias para su certificación, correspondientes a las compulsas de citación y notificación, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, treinta (30) del mismo mes y año, entregándose los recaudos al Alguacil del Despacho. (Folios 113 y 114)

En fecha, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), consigna el alguacil las resultas de la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y la citación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 115 al 118)

En fecha, seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), se recibió escrito de contestación conjuntamente con Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y anexos, suscrito por la abogada GILDA CARLEO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó. (Folios 119 al 127).

Por auto dictado, en fecha, quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 128).

Corre inserto al folio 129, acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, donde se deja constancia que la misma queda abierta a pruebas.

En fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la coapoderada judicial de la parte recurrida. (Vuelto, folio 129).

En fecha, Primero (1°) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) se recibió de la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMÍREZ VIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GONZÁLEZ, sendos escritos de promoción de pruebas. En fecha, diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) fueron agregados mediante auto, los respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos suscritos por las partes. (Folios 130 al 237).

Por auto, de fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el a-quo se pronunció respecto a la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte querellada, y así mismo, mediante auto separado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 238 al 245).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha, diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), éste consignó el acuse de recibo del oficio librado con ocasión al Despacho de Comisión número 85 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 246 al 249).

Mediante auto dictado, en fecha, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2.015) el Tribunal de origen ordenó la apertura de una nueva pieza (Folio 150).

PIEZA II

En fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), se recibió oficio número 229/2015, de fecha, 15 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fue conferida. En fecha, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2.015) se le dio entrada y se agregó al respectivo expediente. (Folios 1 al 28).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), éste consignó el acuse de recibo del oficio número 1020-15, librado con ocasión al Despacho de Comisión número 85 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 29 al 31).

Por Auto dictado, en fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal ordenó notificar a las partes haciéndoles saber la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios ordenados. (Folios 32 al 35).

En fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) el Alguacil expuso las resultas de notificación dirigidas a las partes y consignó los respectivos recibos. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 36 al 41).

Cursa al folio 42, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva, donde el a-quo declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Funcionarial intentado.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana MARELIS RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16520, solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folios 43 y 44).
En fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016) éste Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).

Mediante auto dictado, en fecha, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal ordenó la corrección de la foliatura en el presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se dictó auto de inmediación procesal, fijando oportunidad para la celebración de una audiencia con las partes materiales a los fines de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del fallo definitivo, para lo cual ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 46 al 51).

En fecha, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por la querellante mediante la cual se da por notificada. En fecha, ocho (08) del mismo mes y año se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 52 y 53).

Insertas desde el folio 54 al folio 57, se encuentran las resultas de notificación de las partes.

Cursa a los folios 58 y 59 acta contentiva de la celebración de la Audiencia de Inmediación.

Mediante Auto dictado, en fecha, seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), este Juzgado dictó Dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda reservándose el lapso de Ley para publicar el fallo correspondiente. (Folio 60).

Por diligencia suscrita, en fecha, seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), la parte querellante solicitó se le expidiera copia certificada del Dispositivo del fallo. (Folio 61).

En fecha, siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto y ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 62).

Por auto, de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017) se difirió la publicación del fallo por extenso para el décimo día de Despacho siguiente a éste. (Folio 63).
Por auto dictado, en fecha, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado acordó que por cuanto se encuentra vencido el período vacacional de la Jueza Titular, le corresponde decidir el fondo del presente asunto. ( Folio 64).

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que, en fecha, seis (06) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), fue notificada de la Resolución Administrativa Número 432-2.014, de fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acuerda su destitución y separación del cargo de RECEPCIONISTA, el cual venía desempeñando en el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) adscrito a dicha institución, por estar presuntamente inmersa en la causal de destitución preceptuada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Función Pública, muy específicamente en su numeral 11.

Continúa alegando el recurrente en su escrito libelar que, en fecha, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO instruye un procedimiento de Averiguación Administrativa en su contra, signado con el número P.A.D.001-2013, incoado por la LCDA. ROSSANA GARCÍA, en su condición de Jefe (E) del Centro de Procesamiento Urbano el día 25 de Abril de 2010, por supuestamente estar incursa en un a de las causales de Destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a solicitar o recibir dinero o cualquier otro tipo de beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, la cual dio como resultado la Resolución hoy impugnada, signada con el número 432-2014, de fecha, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).

Aduce en su escrito que la referida Resolución Administrativa, cuya nulidad solicita, violó diversos derechos y principios como: el debido proceso, la legalidad, el derecho a la defensa, el principio de contradicción, de presunción de inocencia, a la valoración de las pruebas, así como el derecho a la igualdad. Así mismo alega el vicio de falso supuesto e ilogicidad, todo atendiéndose a la denuncia temeraria de una usuaria de los servicios del Centro de Procesamiento Urbano (CPU).

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la Nulidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contenido en la Resolución Administrativa número 432-2014, de fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y se ordene su reincorporación al cargo de Recepcionista en la Oficina de Planificación Urbana del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), le sean cancelados los salarios dejados de percibir, los beneficios legales y contractuales y demás beneficios que le corresponden desde su destitución hasta su reincorporación y solicita sea decretada Medida de Amparo Cautelar que permita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

Fundamentó la presente querella funcionarial en base a lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 485 del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión cautelar en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GILDA CARLEO, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta admitir que, en fecha, Primero (1°) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), la ciudadana MARELIS RAMIREZ comenzó a prestar sus servicios para la Administración Municipal, ejerciendo el cargo de Recepcionista del Centro de Procesamiento Urbano (CPU); así mismo admite que la querellante fue notificada el día seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), de la Resolución número 432-2014, contentiva de su Destitución al cargo de Recepcionista del Centro de Procesamiento Urbano suscrita por la Alcaldesa Eveling Trejo de Rosales, en fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).

Ahora bien, la precitada abogada niega, rechaza y contradice, los demás hechos alegados por la recurrente en los siguientes términos:
Primero: Niega, rechaza y contradice la supuesta violación al Derecho a la Defensa alegado por la querellante al decir que la Administración omitió por completo la asistencia jurídica de las partes involucradas, por cuanto no estuvo asistida de abogado al momento de la declaración de los testigos, por lo cual no tuvo la posibilidad de repreguntar a los declarantes para poder desvirtuar y aclarar su situación laboral, aduciendo que los testigos fueron únicamente interrogados por la Consultoría Jurídica del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo de manera unilateral, sin la posibilidad de esclarecer los hechos mediante sus declaraciones. Invoca la querellada a su favor lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro al establecer que concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo; siendo en consecuencia de carácter potestativo, quedando a decisión del interesado repreguntar al testigo de los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros tendientes a esclarecer los hechos, en virtud de lo cual no cabe alegar violación del derecho de asistencia jurídica o del debido procedimiento cuando se aprecia en el expediente disciplinario que la querellante fue notificada de todos y cada uno de los actos procedimentales, imponiéndosele de los cargos por los cuales se le investigaba, además de notificársele de los lapsos de ley para interponer sus escritos de defensa, tuvo acceso al expediente, expuso sus alegatos y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.

Segundo: Niega, rechaza y contradice el haber incurrido la Administración en el vicio de Silencio de Prueba, al no cumplir con la obligación de valorar o desestimar la prueba de testigo, por cuanto solo se limitó a tomar en cuenta algún aspecto que creyó conveniente a su libre arbitrio, por lo que se debe concluir que se incurrió en tal vicio. Indica la querellada que el Silencio de vicio de prueba se produce “cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”, cuestión que no ocurrió en el presente asunto al observarse que se nombraron y se valoraron las declaraciones y los testigos promovidos; por lo cual al haberse basado el análisis en las declaraciones y testigos aportados en el transcurso del procedimiento, no puede configurarse el vicio de silencio de prueba alegado, por lo que solicita así sea declarado.

Por todo lo expuesto, solicita sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial presentada por la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha, veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.

Se observa que en la oportunidad de ley ambas partes promovieron instrumentos probatorios, así tenemos que:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
1. Copia fotostática simple de todas las actuaciones del Procedimiento Administrativo, donde cursa la Resolución Administrativa número 432-2014, de fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), constante de ciento tres (103) folios útiles.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su respectivo escrito de pruebas promovió la Testimonial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URDANETA, FRANCISCO JOSÉ HENRIQUEZ GUERRA, ÁNGEL ENRIQUE CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO, JOSÉ VICENTE CARO BARRO, DELVIS GERARDO ÁLVAREZ VALLADARES y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.067.072, 6.511.781, 5.722.092, 11.867.676, 4.525.428, 15.059.005, 12.869.428 y 5.821.468, respectivamente.

 Pruebas promovidas por la parte querellada:

2. Invocó el Mérito Favorable de los Autos y consignó los siguientes
elementos de pruebas:

3. Copia certificada del Expediente Número P.A.D. 0001-2013, contentivo del procedimiento de Destitución de la ciudadana Marelis Ramírez, constante de ciento cinco (105) folios útiles.

Ahora bien, habiéndose abocado este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, diecisiete (17) de Mayo de 2.016, se ratifican en todo su contenido los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado de Origen, en fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y de cuya valoración se desprenden hechos y circunstancias necesarias para la decisión de fondo del presente asunto. Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMÍREZ VIVAS ostentaba la condición de funcionaria pública al servicio del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Oficina de Planificación Urbana adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA dentro de la institución, cargo que ocupó hasta el día seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014) cuando fue notificada de la Resolución Nº 432-2014, de fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, suscrita por la Alcaldesa EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

Ahora bien, arguye la parte actora que la Resolución Administrativa 432-2014 de fecha, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
(Negrillas del Tribunal)

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002).

Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que el mismo se ajusta al procedimiento legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto al Principio de Contradicción alegado, debe acotarse que este principio se encuentra estrechamente relacionado con el planteamiento de Couture, el cual indica que el debido proceso legal incluye primordialmente el derecho a ser notificado con suficiente anticipación para preparar la defensa; el derecho a alegar; el derecho a la prueba, y adicionalmente como punto final el derecho a ser juzgado por un juez natural conforme a leyes preexistentes, lo cual se evidencia en el caso de marras, que la parte accionante no tuvo derecho a replicar o defenderse respecto a los hechos que le son imputados.
En cuanto a la Presunción de Inocencia, considera pertinente esta Juzgadora reproducir lo contenido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, siete (07) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que indica lo siguiente:
(Omissis)…
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara (…)
En concordancia con lo anteriormente reproducido, considera esta Operadora Judicial, que efectivamente en el caso de marras ha sido conculcado el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto del análisis y revisión exhaustivos de la presente causa y del expediente administrativo que la conforma, se desprende que efectivamente, a la hoy recurrente le fue cercenado el derecho a demostrar su inocencia en los hechos denunciados, lo cual le dejó en desventaja y desigualdad frente a la parte recurrida.
Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto e ilogicidad alegado, se hace pertinente hacer énfasis a lo referido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, que ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia número 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Siendo así las cosas, esta Juzgadora concluye que el procedimiento administrativo instaurado en contra de la hoy recurrente, devela que efectivamente la Administración Pública, es decir, la ALCALDÍA DE MARACAIBO incurrió en los vicios anteriormente explanados, por cuanto del estudio y análisis del expediente administrativo se evidenció que al momento de reponer la causa administrativa al estado de apertura de un nuevo procedimiento administrativo, se violentó el derecho a la defensa y la asistencia jurídica de la parte querellante. Adicionalmente se evidenció la existencia del vicio del silencio de la prueba, al no haberse valorado correctamente la prueba de testigo ya que la Administración Pública sólo se limitó a tomar en cuenta los aspectos que consideró convenientes a su libre arbitrio al no indicar si dicha prueba era apreciada o desestimada.

Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución de la querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro de la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMIREZ VIVAS del cargo de Recepcionista adscrita a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.


En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMÍREZ VIVAS titular de la cédula de identidad número 15.985.041 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-001-13, de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por el Supervisor Agregado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ciudadano AMERICO GREGORIO CONTRERAS FLORES, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO la reincorporación inmediata de la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.041, al cargo de RECEPCIONISTA en la Oficina de Planificación Urbana de Maracaibo u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO: Se ordena al ente querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana MARELIS JOSEFINA RAMÍREZ VIVAS, ut-supra identificada y los demás beneficios remunerativos desde la fecha cierta del acto que dio origen a su remoción hasta la fecha cierta de su reincorporación al cargo de RECEPCIONISTA u otro cargo de similar jerarquía en la Oficina de Planificación Urbana de Maracaibo.

CUARTO: Se niega la pretensión de la parte querellante respecto al pago de cesta tickets, por cuanto para ello se requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos antes meridiem (9:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 243-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ



Exp. Nº VE31-N-2014-000325
Asunto Antiguo: 15.408
HN/jg