Sentencia N°: 244-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de abril de 2017
206° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2014-000142
Asunto Antiguo: 15164

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrita en el inpre No. 29.098, poder que corre inserto en el folio No. (17), de fecha 04 de abril de 2014.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:

En fecha, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.089.918, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. (F. 12).
El 09 de abril de 2014, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia; asimismo, acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron los oficios. (F. 13-16).
El 21 de abril de 2014, la parte actora consigno poder apud acta. (F. 17).
El 25 de junio de 2014, consigna juego de copias a los fines de su certificación y notificación a la parte demandada. (F. 18).
El 27 de junio de 2014, se certificaron las copias consignadas. (F. 19).
El 16 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 20-25).
El 07 de octubre de 2014, el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar. (F. 26).
El 03 de noviembre de 2014, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. (F. 27).
El 03 de noviembre de 2014, se agrego a las actas instrumento poder consignado por la parte querellada. (F. 28-32).
El 12 de diciembre de 2014, el abogado Orlando Rincón García quien obra en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, consigna Antecedentes Administrativos relacionados con al presente causa. (F. 33-61).
El 08 de enero de 2015, el Tribunal fija día y hora para llevarse a cabo la audiencia definitiva. (F. 62).
El 04 de marzo de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Definitiva. (F. 63-64).
El 17 de mayo de 2016, la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la causa. (F. 65).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal se aboca a la causa. (F. 66).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda una audiencia de inmediación, y en la misma fecha se libran las boletas dirigidas a todas las parte. (F. 67-72).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha designan como correo especial a la ciudadana NERIA URDANETA. (F. 73-76).
El 30 de enero de 2017, se le hizo entrega a la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA de los oficios. (F. 77).
El 20 de febrero de 2017, la parte actora consigno las resultas de la comisión. (F. 78-90).
El 21 de febrero de 2017, el Tribunal agrega las resultas de comisión consignadas por la parte actora. (F. 91).
El 02 de marzo de 2017, se llevo a efecto la audiencia de inmediación. (F. 92).
El 15 de marzo de 2017, el Tribunal corrige foliatura. (F. 93).
El 07 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto acordando que, por cuanto se encuentra vencido el periodo vacacional de la Jueza titular, le corresponde decidir el fondo del presente asunto. (F. 94).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega el querellante, que ingreso al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia desde el día 01 de marzo de 2002, en el cargo de COORDINADOR I, hasta el día 08 de enero de 2014 cuando fue notificada de su remoción de conformidad con el acuerdo No. 052-30-12-13.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la terminación de su relación funcionarial se le debió pagar inmediatamente sus prestaciones sociales adeudadas por su patrono tal como lo señala el articulo 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de evitar la caducidad en el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los conceptos adeudados por concepto de prestaciones sociales.

Arguye que de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “los derechos laborales son irrenunciables”, razón por la cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, esta en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales, según los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que los conceptos que reclama son los siguientes: El concepto de antigüedad calculado de conformidad con el método establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, los Trabajadores y las Trabajadoras por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cantidad de 360 días a razón de 30 días por cada año de servicio, y teniendo 11 años, 10 meses y 7 días de antigüedad, multiplicado por su salario mensual integral de Bs. 4.046,58 y diario de Bs. 134,88, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.558,96), calculados en base a treinta (30) días de antigüedad a salario integral por cada año de servicios.
Salario Integral: 4.046,58
Salario básico mensual: Bs. 2.973 / 30 diario = Bs. 99,10
Alícuota Bonificación de Fin de Año: Bs. 99,10 diario x 90 días = Bs. 8.919 / 12 meses = Bs. 743,25.
Alícuota Bono Vacacional: 99,10 diario x 40 días bono = Bs. 3.964 / 12 meses = Bs. 330,33.

Asimismo, manifiesta que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, y el ultimo año 2013-2014, que fue el ultimo año que laboró, a razón de 21 días por cada año de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar en el tercer quinquenio de antigüedad, multiplicado por el ultimo salario, serian la cantidad de 21 x 3 vacaciones = 63 días x Bs. 99,10, se le adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.243,30).

Aduce que de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le adeuda la cantidad de 40 días de bono vacacional a razón de 40 días cada año de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2013-2014, 120 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 99,10, se le adeuda la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.892,00).

Arguye que de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, a razón de 90 días de sueldo integral que multiplicado por su salario diario de Bs. 134,88, se le adeuda la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.139,20).

Alega que de Salario Retenido se le quedo debiendo el salario de todo el mes de diciembre de 2013 y los ocho (08) días del mes de enero de 2014, por lo cual se le adeudan 38 días por su salario diario de 99,10 la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.765,80).

Continúa manifestando que de ticket alimentario se le adeuda la cantidad de 273 ticket alimentario a razón de 26,75 cada uno, que es 0,25 de la Unidad Tributaria actual, del año 2013 los cuales no le fueron pagadas por su patrono, que hace la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 7.302,75).

Alega que se le adeuda un total de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.902,01).

Igualmente solicita que a los fines del cálculo definitivo de los beneficios laborales adeudados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, pide se realice una experticia complementaria del fallo.

Arguye que de lo anteriormente expresado se evidencia que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, lesiona los Principios rectores del Derecho Laboral como lo son el Principio de Intangibilidad, Irrenunciabilidad y Progresividad, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Manifiesta la querellante, que por los fundamentos antes expuestos, es que demanda al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Que ordene el pago de sus prestaciones sociales, correspondiente a antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y cesta ticket y demás conceptos laborales que estiman en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 89.902,01) que le adeuda dicho Concejo Municipal.

Que ordene pagarle igualmente los intereses sobre prestaciones sociales hasta que real y efectivamente se le paguen sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que ordene el pago de las costas procesales en un 10% de la suma a condenar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que se ordena una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades a cancelarle por la demandada.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos como han sido los trámites de la citación, se observa de actas que el ente querellado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1. Recibo de pago de la ciudadana NERIA URDANETA, emanado de la Dirección de Gestión de Talento Humano del Concejo Municipal de Miranda, de diciembre de 2013.
2. Acuerdo No. 052-30-12-13 donde se remueve a la ciudadana NERIA URDANETA del cargo de COORDINADORA I, emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO, presidenta del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2013.
3. Notificación del acuerdo 052-30-12-13, donde se remueve a la ciudadana NERIA URDANETA del cargo de COORDINADORA I, emanado del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO, presidenta del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2013.
4. Resolución No. 036-12, donde se remueve a la ciudadana NERIA URDANETA del cargo de SECRETARIA y la nombran al cargo de COORDINADORA I, adscrita al Concejo Municipal de Miranda del Estado Zulia.
5. Copia fotostática de la planilla de la cuenta individual de la ciudadana NERIA URDANETA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de febrero de 2014.
6. Constancia de trabajo de la ciudadana NERIA URDANETA, emanada del Concejo Municipal de Miranda, suscrita por la Lcda. Linervis Montero Directora de Recursos Humanos, de fecha 04 de agosto de 2008.

 Pruebas aportadas por la parte querellado:

7. Constante de veintiocho (28) folios útiles, consigno copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana NERIA URDANETA, donde constan las actuaciones efectuadas por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en Gaceta Municipal Extraordinaria.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de marzo de 2002, hasta el 08 de enero de 2014, cuando se le notifico de su remoción de conformidad con el Acuerdo No. 052-30-12-13.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Atendiendo las anteriores consideraciones, observa este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa que según los cálculos realizados por la parte querellante en su escrito inicial, la totalidad de las sumas reclamadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 89.902,01), además del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales o antigüedad, y el pago de las costas procesales generadas en la presente demanda.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se verifica instrumento probatorio alguno que desvirtué lo aseverado por la parte querellante, es decir, al verificar de actas la existencia de los antecedentes o expediente administrativo del caso, no puede verse la evolución administrativa con ocasión a la función pública ejercida por la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA dentro del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y al no existir en las actas documentos probatorios donde se pudiera evidenciar los pagos realizados a la parte con ocasión a dicha relación laboral de conformidad con la normativa constitucional y legal nacional, este Órgano Jurisdiccional se apega a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Dentro de esta perspectiva, quien juzga considera importante resaltar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, que prevé:

Artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

En otras palabras, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extensivos modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.


Así las cosas, destaca esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo o función pública que existió entre la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se resalta que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la vinculación de trabajo tienen su origen en la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” (LOTTT) y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrado entre el empleador y trabajadores (si lo hubiera), ya que los Convenios Colectivos celebrados entre las Administración Pública y su personal son Ley entre las partes, y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente son irrenunciable, tal como lo dispone el artículo18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Siendo ello así, al no aportar la Administración Pública algún instrumento probatorio que avale su defensa, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y, por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en relación al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud que la defensa municipal carece de apoyo documental que le permita a esta juzgadora establecer con certeza si efectivamente los conceptos laborales demandados fueron cancelados, y/o si fueron calculados conforme lo adeudado, aunado a que el ente querellado no procedió a probar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, mediante pruebas que evidenciara la extinción de las obligaciones laborales demandadas. Así se establece.

De igual forma, se destaca que la parte recurrida tampoco aportó la estimación de los montos adeudados según la data que maneja la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, como elementos ineludibles para que este Órgano Jurisdiccional procediera a comprobar y cotejar con las reclamaciones de la demandante.

Por todo lo anteriormente establecido, esta Juzgadora considera procedente el pago de las prestaciones sociales demandadas por la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 08 de enero de 2014, con ocasión a la prestación de servicio que ésta hiciera en el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente en el cargo de Coordinador I, según lo establecido para las fechas conforme la data llevada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; de manera que desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 06 de mayo de 2012 serán calculados conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el día 08 de enero de 2014 éstos serán calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012). Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de Vacaciones vencidas demandado por la ciudadana NERIA URDANETA, correspondiente al periodo comprendido a los años 2008-2009, 2009-2010 y el último año 2013-2014, concepto laboral que será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y así también se decide.

De igual manera, se declara procedente el pago por concepto de Bono Vacacional demandado por la ciudadana NERIA URDANETA, correspondiente al periodo comprendido a los años 2008-2009, 2009-2010 y el ultimo año 2013-2014, concepto laboral que será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y así también se decide.

Con relación a la bonificación de fin de año, se declara procedente el pago de este concepto demandado por la ciudadana NERIA URDANETA, correspondiente al periodo comprendido a los años 2008-2009, 2009-2010 y el ultimo año 2013-2014, concepto laboral que será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y así también se decide.

De igual manera, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas así como los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas, quien suscribe considera que procede en derecho la pretensión de la querellante referida al pago de los sueldos retenidos; en consecuencia, se ordena el pago del mes de diciembre de 2013, y de los ocho (08) días de sueldo del mes de enero de 2014, calculados con ocasión al último salario integral diario que devengara la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, en el cargo de Coordinador I, según lo establecido para la fecha conforme la data llevada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y así también se decide.

Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de Ticket alimentario demandado por la ciudadana NERIA URDANETA, la cantidad de 273 ticket a razón de 26,75 cada uno, que es 0,25 de la Unidad Tributaria actual del año 2013; y así también se decide.

Con relación a la pretensión del querellante sobre el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Juzgado observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

También cabe considerar, que las prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable según lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) del año 2012, aplicable para el caso bajo estudio, en la cual en su artículo 141 establece:

“Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadoras al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así como lo establecido en el artículo 28 en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas constitucional y legales citadas ut supra, dimana de manera precisa el derecho que tienen los trabajadores a recibir las prestaciones sociales, que éstas constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio que mantuvo en dicha institución.

En este sentido, ha precisado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses se pretende atenuar la demora excesiva en que, incurre la Administración Pública, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0507 del 16 de abril de 2013).

Resulta trascendental enfatizar que las prestaciones sociales son un derecho que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral; es decir, se debe efectuar la cancelación de la totalidad y en caso de retraso corresponde pagar los intereses que esto generen; asimismo, resulta incuestionable para este Juzgado que es evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial –08 de enero de 2014– hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar este Juzgado que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, desde la fecha en que fue removido del referido Órgano, esto es el día 08 de enero de 2012, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (ver, sentencias de la Corte Segunda Nos. 2013-1871 y 2014-0318 de fechas 27 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, respectivamente). Así se decide.

Entonces, considerando la imposibilidad de este Tribunal para confrontar los montos sobre los cuales realizar los cálculos de los conceptos citados en libelo y proceder a determinar las discrepancias estimadas por las partes y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión de la querellante, siendo el caso que el Municipio Miranda del Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estime los montos correspondiente por éstos conceptos, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia para el cargo de Coordinador I, desde el día 01 de marzo de 2002, fecha en que comenzó a cumplir sus funciones, hasta el día 08 de enero de 2014 fecha que fuera retirada del cargo. Así se decide.

A los fines de calcular los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NERIA DEL CARMEN URDANETA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.089.918, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de las Prestaciones Sociales desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 08 de enero de 2014, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago del concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010 y el ultimo año 2013-2014, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA el pago del concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010 y el ultimo año 2013-2014, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

CUARTO: SE ORDENA el pago del concepto de Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2013, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

QUINTO: SE ORDENA el pago de los Salarios Retenidos de todo el mes de diciembre de 2013 y los 08 días del mes de enero de 2014, calculados conforme a los términos expresados en el texto de esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA el pago por concepto de Ticket alimentario de la cantidad de 273 ticket, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.

SEPTIMO: PROCEDENTE el calculo y pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y los salarios pendientes por pago, en los términos expresados en la motiva del fallo.

OCTAVO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

NOVENO: NO A LUGAR la condenatoria en costas solicitada por la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la querellada del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 244-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.


Exp. Nº VE31-N-2014-000142
HN/VL