Sentencia N°: 245-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de abril de 2017
206° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2014-000100
Asunto Antiguo: 15069

MOTIVO: Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.394, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: La abogada en ejercicio DIENID MICHELLPAEZ GRATEROL, inscrita en el inpre No. 123.190.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Las abogadas KARLA SANCHEZ, DANELYS HERNANDEZ, CARMEN VALARINO, RAYZETH RINCON, SOLANGEL MARTINEZ, JOHSUA AÑEZ y VANESA ZABALA, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que corre inserto en las actas en el folio (54).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:

En fecha, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.394, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DIENID MICHELLPAEZ GRATEROL, inscrita en el inpre No. 123.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (F. 11).
El 29 de enero de 2014, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y en la misma fecha se libraron los oficios. (F. 12-14).
El 04 de febrero de 2014, la parte actora consigna las copias que van acompañadas en la citación. (F. 15).
El 06 de febrero de 2014, se certificaron las copias consignadas por la parte actora. (F. 16).
El 06 de marzo de 2014, la parte actora solicita se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de citar y notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular de las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (F. 17).
El 13 de marzo de 2014, el Tribunal provee lo solicitado y ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, en la misma fecha se libro despacho de comisión. (F. 18-20).
El 24 de marzo de 2014, la parte actora solicita la anulación de la diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, asimismo solicita se libre comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (F. 21).
El 31 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dejar sin efecto la comisión de fecha 13/03/2014 y acuerda comisionar al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se libro despacho de comisión. (F. 22-24).
El 12 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 25-27).
El 16 de septiembre de 2014, se recibió resultas de comisión de citación y notificación (CUMPLIDA), provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F. 28-41).
El 11 de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación por la abogada Vanesa Zabala, constante de 12 folios útiles junto anexo. (F. 42-55).
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal fija día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar. (F. 56).
El 28 de noviembre de 2014, la parte actora consigna poder. (F. 57).
El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal provee lo solicitado y ordena agregar a las actas. (F. 58-62).
El 14 de enero de 2015, se celebro la audiencia preliminar. (F. 63).
El 15 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado personalmente por la abogada Andreina Piñerua D´lima actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, constante de dos (02) folios útiles. (F. 64).
El 26 de enero de 2015, se agrego el escrito de pruebas sin anexos, presentado por la parte actora. (F. 65-67).
El 02 de febrero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellante. (F. 68).
El 26 de febrero de 2015, el Tribunal fija día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Definitiva. (F. 69).
El 27 de abril de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. (F. 70).
El 14 de julio de 2016, la parte actora diligencio solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (F. 71).
El 18 de julio de 2016, el Tribunal se aboca a la presente causa. (F. 72).
El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación de los actos procesales, fija fecha y hora para llevarse a efectos la audiencia de inmediación y en la misma fecha se libro comisión. (F. 73-79).
El 11 de octubre de 2016, la parte actora se da por notificada del auto de fecha de fecha 16 de septiembre de 2016. (F. 80).
El 13 de octubre de 2016, el Tribunal recibe la diligencia presentada por la parte actora y ordena darle entrada y agregarla. (F. 81).
El 09 de febrero de 2017, se recibieron resultas de comisión de notificación por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 82-95).
El 21 de febrero de 2017, el Tribunal procede a diferir la audiencia de inmediación fijada. (F. 96).
El 21 de febrero de 2017, se llevo a efectos la audiencia de inmediación, dejando constancia la incomparecencia de ambas partes. (F. 97).
El 09 de marzo de 2017, la Juez suplente se aboca a la presente causa. (F. 98).
El 09 de marzo de 2017, el Tribunal acuerda prorrogar el lapso para dictar sentencia. (F. 99).
El 14 de marzo de 2017, la parte actora consigna escrito constante de un (01) folio útil. (F. 100-101).
El 15 de marzo de 2017, el Tribunal agrega y le da entrada al escrito presentado por la parte actora. (F. 102).
El 07 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto acordando que, por cuanto se encuentra vencido el periodo vacacional de la Jueza titular, le corresponde decidir el fondo del presente asunto. (F. 103).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en la Resolución No. 375 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en la persona del ciudadano Ministro MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, la cual le fuera notificada en forma personal, en la localidad de Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se procede a su REMOCION del cargo de NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA, cuya Nulidad solicita sea declara, por las razones de hecho y las normas de derecho que indica a continuación:

Manifiesta la querellante, que ingreso a la Administración Pública Venezolana, en fecha 01 de enero de 1985, ocupando el cargo de ASITENTE PERSONAL III, en la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental, entidad adscrita al entonces Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, servicios que fueron prestados ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 1989, por egresar por renuncia. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1989, comenzó a laborar para el Poder Judicial al servicio del extinto Consejo de la Judicatura, donde presto servicios como ASISTENTE DE TRIBUNAL II, en el Juzgado 32° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para luego retirarse por renuncia en fecha 14 de diciembre de 1990.

Arguye que posteriormente en fecha 02 de septiembre de 1996, asumió el cargo de NOTARIO PUBLICO, para el Ministerio de Interior y Justicia, designación realizada mediante Resolución No. 220 de fecha 09 de julio de 1996, donde fue designada como Notario Público de Yaritagua Estado Yaracuy, y posteriormente designada mediante Resolución No. 336 de fecha 31 de agosto de 2006, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, para ocupar el cargo de NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA.

Continúa su relato manifestando, que es un Funcionario de Carrera Administrativa, cuya condición ha sido previamente reconocida y acreditada por la Administración Pública venezolana, conforme se desprende del Certificado de Carrera No. 238.400 de fecha 31-08-87 inserto en el libro de Registro No. 236 Folio 80, emitida por la Presidencia de la República por Órgano de la Oficina Central de Personal (O.C.P), donde se reconoce expresamente la condición expuesta.

Aduce la querellante, que el acto administrativo impugnado trunca una carrera al servicio de la administración Pública que supera los veintidós (22) años, coartando el Derecho Constitucional al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que socava su derecho a la estabilidad, a no ser retirada sin justa causa y en fin a su posibilidad de un eventual y futuro retiro digno de la administración.

Alega que el cargo de Notario Público en la legislación venezolana, es considerado como un cargo de “libre nombramiento y remoción”, siendo calificado como cargo de “alto nivel”, además de ser un funcionario público de confianza, a tenor de lo dispuesto en el articulo 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario.

Manifiesta la querellante, que esa circunstancia en ningún modo desmerita, desconoce o contraviene la estabilidad debida cuando se trate de un Funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como ocurrió en el caso de marras. Es decir, si bien es cierto que la Remoción resulta procedente por imperio de la Ley, la misma debe llevarse a cabo sin menoscabar los derechos subjetivos, personales y directos hacia el destinatario del acto, tal como ocurrió en el presente caso, tomándose en cuenta el estatus pre-existente como funcionario de carrera, lo cual le obliga a reinsertarlo en un cargo propio de la carrera administrativa, al ser separado del cargo de alto nivel, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.

Destaca la querellante, que conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria pública de carrera, esta no se extinguirá sino en el único caso en el que el funcionario o funcionaria público sea destituido.

Alega que en caso de marras, no hubo pérdida de pleno derecho de la condición jurídica de funcionario de carrera, ya que esa condición es irrenunciable y persiste más allá, de la ocupación eventual de un cargo de alto nivel o confianza; por lo tanto al no haberse operado la separación del cargo de Notario Público de Mene Grande Estado Zulia, por justa causa (destitución), sino por acto de Remoción que constituye una liberalidad discrecional del jerarca, en este caso indefectiblemente la condición de funcionario de carrera de la hoy recurrente, se mantiene incólume.

Aduce la querellante, que invoca el articulo 76 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor se permite transcribir: “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.

Manifiesta que aun y cuando la gestión reubicatoria se encontraba tipificada expresamente en la extinta Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que la legislación que le sustituyo “Estatuto de la Función Pública”, aun y cuando suprimió el procedimiento de “remoción y retiro”, llevado a cabo en dos fases conforme a la norma derogada; también es cierto que la legislación vigente plantea situaciones administrativas excepcionales, como ocurre en el presente caso, donde necesariamente hay que resguardar el derecho a la estabilidad del administrado, lo cual se evidencia del espíritu del ya citado articulo 76 ejusdem.

Fundamenta la nulidad del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 1ero y 3ero de la citada ley. Aduce que es precisamente el articulo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que en forma directa, inequívoca, llana y patente establece que la condición de funcionario público de carrera administrativa, no se pierde bajo ningún concepto, salvo en el caso de la destitución, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde opero un retiro por remoción, es decir, no por falta justificada que diera lugar a la eventual pérdida de su carácter de funcionario de carrera; motivo por el cual, considera que esta circunstancia se subsume en el supuesto de nulidad establecido en el numeral primero del articulo 19 ejusdem.

Por las razones de hecho y las normas de derecho anteriormente invocadas, es por lo que solicita sea declarada judicialmente la NULIDAD del acto administrativo de remoción, emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contenido en la Resolución No. 375 de fecha 17 de octubre de 2013, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley, desde el momento en que se hizo efectivo el acto administrativo de remoción, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

Subsidiariamente solicita sea transferida a un cargo de carrera administrativa, manteniendo condiciones análogas respecto a su condición salarial, a los fines de preservar la estabilidad en el trabajo propia de la carrera administrativa.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESSA ZAVALA, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta la representación de la República, que contradice, rechaza y contradice en su totalidad de los alegatos esgrimidos expuestos por la ciudadana ANDREINA PIÑERUA, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración Pública.

Alega la representación de la República, de la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es menester precisar que se entiende por debido proceso, como un principio jurídico que sustenta, que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones correspondientes.

Arguye que una vez analizado el expediente administrativo sustanciado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se observa, que la Resolución No. 375 de fecha 17 de octubre del mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la persona del Ministro Miguel Eduardo Rodríguez Torres, decidió la Remoción de la ciudadana Andreina Piñerua D´Lima con basamento a lo previsto en los numerales 2, 19 y 27 del articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 2 y articulo 20 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en los artículos 12 y 70 de la Ley de Registro Publico y Notariado, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 numeral 1, literal d) de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificada en fecha 28 de 2013 del prenombrado acto administrativo de Remoción del cargo de Notario Publico de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia.

Manifiesta con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad, que sobre ese particular se permite hacer algunas consideraciones al presente caso: Preceptúa el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

De la norma precedente observa la representación de la República, que los funcionarios que indica el artículo 12, tanto de Registros como de Notarias, ocupan cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, al ser la actora removida de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad prevista en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación.

Concluye la representación que en el caso de autos, la querellante carece de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera, si bien se cierto, que la misma en fecha 31 de agosto de 1987 adquirió la condición de funcionaria de carrera administrativa de conformidad con el certificado de carrera No. 238.400, inserto en el libro de registro No. 236, folio 80, emitida por la presidencia de la República por órgano de la Oficina Central de Personal (O.C.P), prestando sus servicios desde el 01 de enero de 1985 a la Administración Pública Venezolana, ocupando el cargo de Asistente de Personal III, en la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental, entidad antes adscrita al entonces Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, servicios que la querellante alega que fueron prestados ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 1989 tras su renuncia, momento este en que la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA pierde su condición de funcionaria de carrera, tras retirarse de la Administración Pública de conformidad con el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base a los planteamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal, se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1. Copia fotostática del acta de remoción en contra de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la persona del ciudadano Ministro señor Miguel Eduardo Rodríguez Torres, Resolución No. 375 de fecha 17 de octubre de 2013.
2. Notificación del Acta de Remoción original en contra de la ciudadana ANDREINA PÑERUA D´LIMA, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la persona Violeta Clavaud de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 22 de octubre de 2013.
3. Original del ingreso de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA al cargo de Asistente de Personal IV, de fecha 30 de abril de 1989.
4. Original del ingreso de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA al cargo de Asistente de Tribunal II, emanado del Consejo de la Judicatura Dirección de Personal, de fecha 01 de diciembre de 1989.
5. Certificación que acredita a la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, como funcionario de carrera, emitido por la Presidencia de la República por Órgano de la Oficina Central de Personal (O.C.P), bajo el No. 238.400 de fecha 31 de agosto de 1987.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Ahora bien, habiéndose abocado este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 18 de julio de 2.016, se ratifican en todo su contenido los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado de Origen, en fecha 02 de Febrero de 2.015, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y de cuya valoración se desprenden hechos y circunstancias necesarias para la decisión de fondo del presente asunto. Así se decide.

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 17 de octubre de 2013, mediante Resolución No. 375, donde se Remueve a la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA al cargo de NOTARIO PÚBLICO DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA.

Por su parte la representación de la República manifiesta que contradice en su totalidad y rechaza los alegatos expuestos por la ciudadana antes mencionada, debido a que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales. Asimismo manifiesta que el acto de Remoción de la ciudadana antes mencionada se basa en lo previsto en los numerales 2, 19 y 27 del articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 2 y articulo 20 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo previsto en los artículos 12 y 70 de la Ley de Registro Publico y Notariado, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 numeral 1, literal d) de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad.

Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación donde se remueve a la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, consignada en el expediente en el folio seis (06), que efectivamente la ciudadana supra mencionada, era NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE, ESTADO ZULIA, y que fue removida en fecha 22 de octubre de 2013, basada en la Resolución No. 375.

Considera esta Juzgadora, que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante.

Es oportuno resaltar, que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Ello así, en el escrito libelar, el querellante señala que la resolución administrativa Nº 375 de fecha 17 de octubre de 2013, contiene vicios, tales como violación al derecho al debido proceso, dado que considero el cargo que este ostentaba como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que así no lo consideró la querellante, razón por la cual solicita aquí la nulidad de dicha resolución.

En cuanto a la denuncia a la violación del debido proceso, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

En este sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”:

Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

Por su parte el artículo 21 de dicho texto establece:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como NOTARIO PUBLICO ejercía la querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a que se le violento el derecho al debido proceso, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón esta por la cual se deben desechar tales alegatos. Y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos. Y así se determina.

Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que la parte demandante no logró demostrar que la pretensión que aludía se encuentre enmarcada dentro de los parámetros de Ley, debido a que estando claro que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removido de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa Nº 375 de fecha 17 de octubre del 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y en consecuencia:

PRIMERO: Se niega la pretensión de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA a que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2013 mediante la cual se Remueve del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ del cargo de NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se niega la pretensión de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA, en relación a que se le cancele los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley, desde el momento en que se hizo efectivo el acto administrativo de remoción, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

TERCERO: Se niega la pretensión de la ciudadana ANDREINA PIÑERUA D´LIMA en relación a la solicitud de que sea transferida a un cargo de carrera administrativa, manteniendo condiciones análogas respecto a su condición salarial, a los fines de preservar la estabilidad en el trabajo propia de la carrera administrativa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 245-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

Exp. Nº VE31-N-2014-000100
HN/VL