Sentencia N°: 242-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2012-000009
Asunto Antiguo: 14658
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano DIEGO ARMANDO NAVA RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.545.664.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 124.151.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.
Mediante escrito recibido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVA RINCÓN, actuando debidamente representado por el apoderado judicial el Abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 124.151, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, inserto en los folios del 01 hasta el 28.
El Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada a la Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios (Folio 29).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando citar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a su vez notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y al Director Regional del Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la admisión, asimismo, en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la parte actora consignó un copias para su certificación. (Folios 31 al 37).
El Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la parte actora confirió Poder Apud Acta en la presente causa (Folio 38).
En fecha, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la parte actora solicitó mediante diligencia la designación como correo especial en la presente causa y en fecha, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, librando comisión y el correo especial (Folios 39 al 42).
En fecha, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se le hizo entrega a la parte actora quien fue nombrada correo especial, el despacho de comisión en la presente causa (Folio 43).
En fecha, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil del Tribunal, expuso en la presente causa relativo a la notificación de la admisión al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Folios 44 y 45).
Inserto en los folios 46 y 47, mediante oficio emanado de la Procuraduria General de la Republica se da por notificado de la presente causa, la cual en fecha se agregó en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Cuatro (2014).
En fecha, Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 48 al 63).
En fecha, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal ordenó mediante auto notificar a las partes para que se lleve a cabo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (Folios 64 al 68).
En fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la parte actora solicitó mediante diligencia el despacho de comisión y la designación como correo especial en la presente causa y en fecha, Dos (02) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, librando comisión y el correo especial. (Folios 70 al 72).
En fecha, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se le hizo entrega a la parte actora quien fue nombrada correo especial, el despacho de comisión en la presente causa (Folio 73).
En fecha, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal, expuso en la presente causa relativo a la notificación de la Audiencia Preliminar (Folio 74 al 76).
En fecha, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se recibió comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 77 al 92).
En fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acuerda librar nuevamente oficio dirigido al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas. (Folios 93 y 94).
En fecha, Cuatro de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandada solicitó mediante diligencia que se declaré la Perención en la presente causa y en fecha. Cinco (05) de de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), este Órgano jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 95 al 97).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVA RINCÓN o su apoderado Judicial el Abogado JOSÉ ENRIQUE RÉREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 124.151, desde el día Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), solicitando que se le de despacho de comisión y a su vez que se le nombre como correo especial; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano DIEGO ARMANDO NAVA RINCÓN, actuando debidamente representado por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 124.151, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular
Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 242-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2012-000009
Asunto Antiguo: 14658
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