SENTENCIA N° 241-2.017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2014-000186

MOTIVO: Querella Funcionarial con Medida.

PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA ARAUJO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.538, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.098; carácter que se evidencia de poder apud acta que riela al folio setenta y seis (76) de las actas procesales, otorgado en fecha 18 de Marzo de 2.014.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resoluciones Nos. 1500-1700-1710-DG084-13, de fecha 9 de Diciembre de 2.013 dictada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, en su condición de Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual se Remueve del Cargo de Analista de procesos de la Base de Contrainteligencia Nro. 301 Maracaibo, y resolución No. 0003-14 de fecha 20 de enero de 2014 suscrito por el ciudadano EMILIRO ALBERTO FIGUEROA PALOMO, en su condición de Comisario General de la Dirección de la Oficina de Talento Humano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual se retira del cargo de Analista de procesos de la Base de Contrainteligencia Nro. 301 Maracaibo.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:

En fecha, once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ARAUJO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.538, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal lo admite.

Verificadas como fueron todas las notificaciones, en fecha, 21 de septiembre de 2.015, se recibió escrito de contestación conjuntamente con legajo de Anexos. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó.

En fecha, 3 de Noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando para el vigésimo tercer (23°) día de Despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de enero de 2015 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Querellante y no habiendo conciliación entre las partes, ni habiéndose solicitado la apertura del lapso probatorio, se declara terminado el acto, y se deja constancia en el acta levantada a tal fin, que en auto por separado se fijará la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En auto de fecha 26 de enero de 2016, se fija pata el trigésimo (30°) día de Despacho la celebración de la Audiencia Definitiva.

Corre inserta al folio Doscientos Veintiséis (226), Acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva, y en fecha 15 de marzo de 2016 se dicta el Dispositivo donde se declara “Parcialmente con Lugar la Demanda”

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso en la presente causa se hace en los términos siguientes:





PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que en fecha primero (1) de junio de 2005 ingresó como contratada hasta el día 1 de febrero de 2007 cuando le dan el nombramiento de personal fijo en el cargo de Analista de procesos de la Base de Contrainteligencia Nro. 301 Maracaibo, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); que en fecha 16 de mayo de 2006 fue intervenida quirúrgicamente por presentar Hernia Discal Lumbar a nivel L4-L5, L5-S1 en el Centro Médico Guerra Méndez en la ciudad de Valencia. Destaca como punto importante que solo estuvo 15 días de reposo, puesto que para ese momento no estaba inscrita en el Seguro Social por ser personal contratada.

Alega asimismo haberse practicado una serie de exámenes médicos y que en fechas 6 de marzo de 2012 y 11 de junio de 2013 fue intervenida quirúrgicamente por segunda y tercera vez.

Continua alegando que en fecha 28 de noviembre de 2013, introduce ante el Seguro Social, Caja Regional del Estado Zulia, bajo el No. De Recepción 493/13 el expediente para solicitar la evaluación de la Comisión Regional.

En fecha 6 de diciembre de 2013, alega la querellante, que fue citada para que se presentara en la Coordinación de Talento Humano del SEBIN, en Caracas, donde fue notificada de un acto administrativo de remoción y retiro, posterior a ello por medio de comunicación escrita indicó su situación y proceso de incapacidad.

Arguye la querellante, que en fecha 13 de enero de 2014, se presentó ante la Oficina de Talento Humano del SEBIN en Caracas, para conocer del status de su caso, y recibe la notificación del retiro de su cargo a partir del día 20 de enero de 2014, la cual firmó, haciéndosele entrega del acto de Remoción de fecha 9 de diciembre de 2013.

Finalmente en razón de lo alegado y probado en las actas, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro al cargo de Analista, se ordene su reincorporación a la nómina del personal fijo al cargo de Analista en la Base Territorial de Maracaibo, se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, así como que se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio, que una vez reincorporada se ordene la tramitación de una pensión por incapacidad otorgada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de conformidad con el artículo 14 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apruebe el otorgamiento de una Pensión por Incapacidad total y permanente para el trabajo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.574.885, en su condición Apoderado Judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a dar contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta como punto previo en su escrito la caducidad de la acción propuesta, toda vez que alega que la parte querellante de manera espontánea y voluntariamente libre de todo apremio y coacción en la página 4 de su querella reconoce expresamente que en fecha 16 de diciembre de 2013 fue notificada del acto administrativo de su remoción y retiro, y la entrega de sus credenciales por la Coordinación de Talento Humano. Igualmente reconoce y manifiesta que dichos actos administrativos le fueron entregados el 20 de enero de 2014, pero que ya estaba notificada de ellos.

Asimismo Impugna de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas simples acompañadas con la querella funcionarial, alegando que todas esas fotocopias no pueden hacer plena prueba en contra de su mandante.

Niega categóricamente todos los hechos alegados por la querellante, basándose en la impugnación de las copias simples acompañadas, y en consecuencia la carencia de todo género de pruebas que sustente sus alegatos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 13 de Enero de 2.015 se efectuó la Audiencia Preliminar, y el Tribunal dejó expresa constancia de que por separado se fijaría la Audiencia Definitiva por “no haberse solicitado la apertura del lapso probatorio”

Sin embargo de conformidad con el principio de valoración de todos los actos del proceso, procede esta Jurisdiscente Superior a verificar las pruebas aportadas por el querellante junto a su escrito libelar:


Legajo de Copias Fotostáticas simples contentivas de la Notificación de los actos administrativos de remoción y destitución, así como legajo se reposos y de informes médicos, así como copia fotostática de Reconocimiento de Tiempo de Servicio expedido por la DISIP, copia fotostática de Nombramiento No. 224 como Analista de Seguridad y Defensa IV.

Copia Certificada del Expediente de Antecedentes Administrativos de la ciudadana Ana Maria Araujo de Parra.

Ahora bien, habiéndose abocado este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a valorar las pruebas promovidas de la siguiente manera:

Pruebas de la Querellante:

1.- Vista las Copias Fotostáticas simples referidas a los reposos e informes médicos de la querellante, y por cuanto de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron Impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, y al no ser ratificadas por la querellante, se abstiene este tribunal de su valoración.
2.- Vista la Notificación y la Resolución acompañadas en copias simples, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte querellante alega la violación de los artículos 84, 86, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 84 °
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 86. °
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. °
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.




Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte querellada.

En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora Superior, explanar que el tratamiento de los elementos del acto administrativo presupone explicar las condiciones de su legitimidad, y con ellos los posibles vicios que los pueden Afectar.

Así las cosas, determina con precisión metodológica quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que en el caso de marras, el acto admistrativo atacado de Nulidad esta referido a la remoción y destitución de la parte querellada; y evidenciando este Juzgado de las pruebas acompañadas mediante el expediente administrativo de la ut supra señalizada ciudadana, que cursa en el mismo los informes médicos suscritos por su médico tratante y que se dan aquí por íntegramente reproducidos, así como de los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, y el Certificado de Incapacidad, dicho acto administrativo fue notificado a la parte querellada, encontrándose esta de Reposo Medico, y mas aun en trámites de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acarreando la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa.

Así las cosas determina quien suscribe que es un derecho fundamental del funcionario público que se le concede permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la pretensión del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Como corolario, en virtud que realizara la representación judicial de la parte querellante la modificación parcial de su petitorio, partiendo del hecho que en la vigencia del curso procesal de la presente causa, fue otorgada validamente la pensión por incapacidad de la parte querellante, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estima oportuno quien suscribe traer a colación el siguiente fallo:
(…Omissis…)
“No obstante, e soportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.
Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. Por el contrario, no esta contemplado en la Ley la compatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada con fundamento en la Ley de Universidades y alguna otra pensión otorgada por un órgano del sector público” Corte Primera Sentencia N° 2007-886 de fecha 18 de abril de 2007 expediente N° AP42-N-2004-001543.

Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y no cumple con los extremos para declararlo formalmente válido, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ARAUJO DE PARRA titular de la cédula de identidad número 9.704.538 en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTEGRACIÓN NACIONAL (SEBIN).


PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. LISSETT CALZADILLA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 241-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ



Exp. Nº VE31-N-2014-000186