REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SENTENCIA N° 251-2.017


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº VE31-N-2013-000130
Asunto Antiguo: 15514

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.837, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las Abogadas en ejercicio LAURA CAPECCHI DOUBAIN, LUISA GIOCONDA YASELLY PARES y RAFAEL FARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, 18.205 y 253.746 respectivamente; carácter de las dos primeras que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito bajo el número 22, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del último de los mencionados en Poder Apud Acta suscrito ante la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio 167 del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Las abogadas en ejercicio ENOY CELESTINA GUAQUIRIMA y MARIANELLA SERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.118.776 y 11.669.628 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.929 y 112.060 respectivamente, en su condición de Abogadas Sustitutas del Procurador General de la República, carácter que se evidencia en instrumento poder número 000057, de fecha, veinte (20) de enero de Dos Mil Catorce (2.014), emanado de la Procuraduría General de la República.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Separación Por Medida Disciplinaria.

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de Acto Administrativo de Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional (baja) por Medida Disciplinaria dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2013 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 32).

Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y en la misma fecha se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se le dio cumplimiento, en fecha, veintiséis (26) del mismo mes y año. (Folios 33 y 34).

En fecha, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo admitió y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, la Ministra del Poder Popular para la Defensa y del Procurador General de la República (E), remitiéndoles copia certificada de la solicitud, la documentación acompañada y de la decisión; ordenando además solicitar a la Ministra del Poder Popular para la Defensa el expediente administrativo relacionado con el presente juicio. (Folios 35 y 36).

En fecha, 12 de Diciembre de 2.013se certificaron las copias ordenadas y se libraron los respectivos oficios de notificación.(Folios 37 al 40).

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) las resultas de notificación de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, Procurador General de la República (E) y de la Fiscal General de la República.

Por auto, de fecha, doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar nuevamente el Expediente Administrativo, por cuanto no se evidencia de autos la recepción del mismo, librándose el correspondiente oficio, en fecha, dieciocho (18) del mismo mes y año. (Folios 49 y 50).

En fecha, doce (12) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014) consigna el alguacil las resultas del oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Defensa. (Folios 51 y 52).

En fecha, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número MPPD-CJ-DD-778, de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), mediante el cual remite constante de noventa y seis (96) folios útiles en copia certificada, el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En fecha, veinticinco (25) del mismo mes y año se ordenó la apertura de la pieza separada de antecedentes, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 53 al 56).

Por auto, de fecha, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dándose cumplimiento a lo ordenado y siendo recibido por la Sala Político Administrativa, en fecha, veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). (Folio 57 y su vuelto).

Mediante auto, de fecha, Primero (1°) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014) dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL. En la misma fecha y mediante auto separado, se designó como Ponente a la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, y se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio. (Folios 58 y 59).

En fecha, primero (1°) de Abril de Dos Mil Catorce, se recibió solicitud de copias suscrita por la ciudadana DAYANA NAVARRETE, funcionaria del Ministerio Público, las cuales fueron entregadas, en fecha, nueve (09) del mismo mes y año. (Folio 60).

En fecha, diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la coapoderada judicial de la parte recurrente, las sustitutas del Procurador General de la República y el representante del Ministerio Público, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Así mismo, la parte recurrente consignó sus escritos de conclusiones y la República consignó escritos de conclusiones y pruebas, previa lectura, la Sala ordenó agregarlos a los autos y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). (Folios 61 al 105).

Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014) el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio. (Folio 106).

En fecha, siete (07) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al Escrito presentado, en fecha, diez (10) de Abril por las Abogadas sustitutas del Procurador General de la República, ordenando la notificación de este último, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto don Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 107 al 112).

Cursa a los folios 113 y 114 las resultas de la notificación del Procurador General de la República.

Por auto, de fecha, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) vencido el lapso de evacuación y concluida la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala el presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado y recibiendo la sala el expediente, en fecha, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). (Folio 115 y su vuelto).

Mediante auto, de fecha, Primero (1°) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL. En la misma fecha y mediante auto separado, se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso para la presentación de informes. (Folios 116 y 117).

En fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió solicitud de copias suscrita por la coapoderada judicial de la parte recurrente. En la misma fecha fueron entregadas. (Folio 118).

Corre inserto desde el folio 119 al folio 133, escrito de informes presentado, en fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) por las Abogadas sustitutas del Procurador General de la República.

Del mismo modo, inserto desde el folio 134 al folio 147 se encuentra el escrito de informes presentado, en fecha, diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) por las apoderadas judiciales del recurrente.

Mediante auto, de fecha, quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), la causa entró en estado de Sentencia. (Folio 148).

Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) se reasignó como Ponente en la presente causa al Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA. (Folio 149).

Por auto, de fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) el tribunal ordenó el desglose del escrito presentado por la representación de la República, en fecha, diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), y agregarlo al expediente número 2.012-1582. En la misma fecha, la sala Político Administrativa dictó Sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente en su forma original mediante oficio número 0407, de fecha, dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). (Folios 150 al 164).

En fecha, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) se recibió el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha, Siete (07) de Abril se le dio entrada, se formó expediente, se le dio numeración y se acordó pronunciarse sobre su admisibilidad mediante auto separado. (Folio 165).

En fecha, doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016) se recibió diligencia suscrita por el recurrente debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.746, mediante la cual otorga poder Apud Acta a favor del precitado abogado; ordenando el Tribunal, en fecha, trece (13) del mismo mes y año desglosar y agregarlo a las actas que conforman la presente causa. (Folios 166 al 168).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), el abogado RAFAEL FARÍAS, solicitó el abocamiento de la presente causa y el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de dictar la sentencia en el presente asunto. En fecha, veinticinco (25) del mismo mes y año, este Juzgado se abocó, ordenó agregar la diligencia y acordó proveer lo solicitado mediante auto separado. (Folios 169 al 171).

Por auto, de fecha, veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal ordenó librar los correspondientes oficios de notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 172 al 175).

Por diligencia suscrita en fecha, trece (13) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el coapoderado judicial del actor, solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y sea designado como correo especial al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ RIVAS, providenciándose en fecha, diecisiete (17) del mismo mes y año, librándose el Despacho con todas las inserciones conducentes. (Folios 176 al 181).

En fecha, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió diligencia suscrita por el coapoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las resultas de notificación practicadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., dándoseles entrada y agregándose a las actas, en fecha, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). (Folios 182 al 206).

Por auto, de fecha, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017) se prolonga la publicación del fallo por extenso dentro de los Treinta (30) días de Despacho siguientes a éste. (Folio 207)

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Se da inicio al presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por las coapoderadas judiciales del recurrente, las abogadas en ejercicio LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, basado en los siguientes hechos: Que en virtud de los hechos acontecidos, en fecha, primero (1°) de marzo de dos mil once (2.011), por denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MESTRE, titular de la cédula de identidad número 9.770.590, se inició Averiguación Disciplinaria al Sargento Primero GUTIERREZ RIVAS ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad número 17.469.837, denuncia ésta en la que señala que procedió a dejar su vehículo en el estacionamiento de las instalaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida 13 por encontrarse accidentado y en virtud a que debía buscar un mecánico o en su defecto una grúa para proceder a retirarlo, regresando a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día siguiente, donde se percata que el vehículo no tenía el reproductor que había dejado en el mismo. Indica el recurrente que, de manera inverosímil el denunciante señala que se quedó toda la noche pernoctando en el mencionado vehículo hasta la mañana siguiente cuando de manera aparente trató de indagar sobre los videos de seguridad, llevándose el vehículo como pudo.

Continua alegando la representación judicial de la parte actora que del contenido de la declaración del denunciante se desprenden graves incongruencias que hacen presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL MESTRE, mintió acerca de la manera en la cual sucedieron los hechos, sin que la administración hubiese demostrado más allá de la duda razonable, la culpabilidad del recurrente, suficiente para desvirtuar el Derecho a la Presunción de Inocencia.

Prosigue aduciendo que con dicho acto y procedimiento se vulneraron Derechos Constitucionales que lo hacen Nulo de toda Nulidad por mandato del artículo 19, numerales primero (1°) y cuarto (4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta la Violación al Debido Proceso, ya que luego de la entrevista rendida en sede administrativa, en fecha, catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), el ente a cargo del Capitán Comandante de la Primera Compañía e instructor del proceso, sin proceso alguno donde el querellante fuese oído y se le hubiese permitido una justa y constitucional defensa, ya que nunca se le determinaron cargos, ni se le fijó oportunidad legal para su descargo o lapso para presentar pruebas para con ello concluir el proceso previo antes de acudir al Consejo Disciplinario, cercenándole la posibilidad de ser oído y de probar, de allí que inmediatamente después de ser entrevistado pasó la administración (hoy querellada) a rendir opinión y recomendación, quedando pues evidenciado que la administración no le permitió hacerse parte y garantizarle sus derechos constitucionales reiteradamente conculcados, por lo que solicitan la Nulidad Absoluta de la Inconstitucional Sanción, tomada luego de una ausencia de contradictorio.

Por otra parte, arguye la parte recurrente que le fue violado el Derecho a la Defensa, Derecho al acceso a las actas y a obtener copia del expediente, ya que desde la fecha en que fue notificado el recurrente de la baja disciplinaria y a los fines de interponer el recurso, se le exigió al la entrega de las copias del expediente administrativo referentes al Consejo Disciplinario, siendo negada completa y arbitrariamente la entrega del expediente desde el folio 72 en adelante, razón por la cual incurrió en la Violación del Derecho de Acceso a la Justicia en la Manifestación de la Instancia Administrativa y de igual manera en el Entorpecimiento al Ejercicio del Derecho a la Defensa.

Continúa manifestando la representación judicial de la parte actora, que al no tener la posibilidad de atacar la decisión del Consejo Disciplinario, se le viola el derecho de la presunción de inocencia, recogido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y el cual implica la exigencia de las pruebas de participación a título de Dolo o Culpa en los hechos que le fuesen imputados. Invoca el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el cual manifiesta que, “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se Presuma Inocente (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Continúa esgrimiendo que, la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana estaba obligada a demostrar que la sanción estaba fundada en Medios Probatorios tanto de la conducta incriminada como de la culpabilidad, de allí que se encontraban obligados a probar la certeza de la culpabilidad concretamente del ánimo del querellante de tomar para si el objeto.

En consonancia con lo anterior manifiesta que, de haber tenido la voluntad consciente de tomar el bien para sí, jamás lo hubiese dejado en su propio vehículo ni hubiese señalado a su superior que efectivamente tenía el reproductor en su resguardo, por lo que considera que la Administración debía demostrar el ánimus de tomar para sí la cosa ajena y nunca lo demostró quedando vigente en su totalidad el argumento de defensa presentado cuando el superior le preguntó si lo tenía, ya que la tenencia del objeto se debió precisamente a protegerle el bien a quien luego denunció haber sido objeto de una situación irregular.

Por otra parte manifiesta la existencia de dos (2) testigos cuidadores del estacionamiento donde se encontraba el vehículo, que conocían de los hechos y que conocían que el denunciante había acordado con el querellante el resguardo del equipo, los cuales nunca fueron llamados a sede administrativa a declarar.

Aunado a esto impugnan las testimoniales rendidas por los Sargentos Primeros de la Guardia Nacional ISABEL MATILDE SANTANDER CHACÓN y JHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, así como el Acta de Investigación Penal.

Sigue alegando la Inmotivación del acto ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que el Acto por el cual se le notifica al administrado que ha sido objeto de una sanción debe contener el acto a recurrir y debe estar debidamente motivado con el expreso señalamiento de los hechos y del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Medida de Separación o Baja Disciplinaria; el Reingreso al ejercicio de la carrera Militar en el rango que ostentaba; la Indemnización de carácter administrativo por efectos de la Nulidad decretada; el pago de Prestaciones sociales, si para el momento e el cual quedase definitivamente firme la querella no se le hubiesen cancelado tales conceptos y, sea decretado los efectos hacia el pasado a los fines de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la Administración Pública.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, comparecieron las abogadas ENOY CELESTINA GUAQUIRIMA y MARIANELLA SERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.929 y 112.060 respectivamente, actuando con el carácter de Abogadas sustitutas del Procurador General de la República según consta de documento Poder número 000057, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2.014); y presentaron escrito de consideraciones en los siguientes términos:

Alega la parte recurrida que, la parte recurrente pone de manifiesto la violación al debido proceso; la negativa absoluta a obtener copias de los actos del consejo disciplinario; la violación al derecho a que se le presuma inocente y la inmotivación del acto, lo cual niega, rechaza y contradice en su totalidad de la siguiente manera:

En cuanto a los vicios de la presunta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, alega la parte recurrida que existe un criterio reiterado por la Sal Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 429, de fecha, cinco (5) de abril de dos mil once (2.011), en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano PEDRO CASTILLO, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y las decisiones números 00755 y 00309, de fecha, dos (02) de junio y diez (10) de marzo de dos mil once (2.011) respectivamente, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS y la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el mismo orden, mediante el cual se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías a los ciudadanos en todo procedimiento administrativo jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente y que dichas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, garantizarle la oportunidad de acceso al expediente, permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asisitido legalmente en el procedimiento así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y finalmente a obtener una decisión.

Indica la recurrida que en el caso de marras, en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hoy recurrente se le garantizaron sus derechos e intereses en cuanto al procedimiento administrativo y compareció en el tiempo correspondiente a la entrevista para la cual fue citado en distintas oportunidades, donde se le dio la oportunidad de presentar sus descargos y defensas.

Continúa sus alegatos indicando que mal pudiera afirmar el hoy recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto no tuvo participación en el procedimiento administrativo, cuando a lo extenso del expediente administrativo se evidencia las diversas notificaciones que le fueron realizadas y se precisa su participación en el informe oral realizado por el consejo disciplinario, donde rindió su declaración sin presentar ningún elemento de convicción que desvirtuara la incursión en la falta que se le imputaba.

Por lo expuesto, la parte recurrida alega que en el procedimiento instaurado no se impidió su participación en el mismo, ni en el ejercicio de sus derechos, tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias y se le notificó en todo momento de los actos que lo afectaren, por lo cual no es factible alegar que el recurrente no conocía el procedimiento y su posible sanción o no.

Respecto a la presunta Inmotivación, alega que la parte recurrente manifestó que no se señaló la fundamentación jurídica en la que basó su decisión, que la inmotivación de hecho y de derecho se desprende del expediente administrativo.

Prosigue indicando respecto al vicio denunciado por la parte actora que, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 00551 y 00732, de fechas treinta (30) de abril y veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009) respectivamente, señalar que:

“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, deben contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en Jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente y en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (…)” (cursivas y negrillas de la parte recurrida).

Por lo anteriormente citado, reitera que la forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, con lo que garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión, resultando así suficiente que puedan distinguirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

En el caso de marras se desprende que el contenido del acto administrativo fue debidamente fundamentado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana conforme al artículo 117 apartes 02, 07 y 48 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6.

Así mismo infiere que la representación judicial del recurrente reconoce que el acto administrativo está motivado cuando afirma que en el acto se plasman las actuaciones administrativas, es decir, los hechos que dieron origen al acto administrativo y el fundamento legal en el que se basó la administración para dictarlo.

Concluye destacando que, el deber militar está inmerso en la conducta que debe guardar cualquier persona que ejerza funciones y haga vida militar, la cual de no ser correcta, rompe con los pilares fundamentales de esa Institución Castrense, como son: obediencia, disciplina y subordinación.

Por todo lo expuesto, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito recusorio, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

a) Notificación número 48977, dirigida al S1. GUTIERREZ RIVAS ALVARO LUIS.
b) Escrito contentivo de Recurso Jerárquico a la Orden Administrativa número GN 15453, de fecha, 27 de Diciembre de 2.012
c) Comunicación S/N°, suscrita por el ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ, mediante el cual consigna ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Recurso de Reconsideración.
d) Constancia de Trabajo.

Abierta la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

a) Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Expediente administrativo que corre inserto a las actas del expediente judicial, donde se desprenden todas las actuaciones insertas en el procedimiento administrativo levantado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por órgano del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana.

b) Invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas


Estando dentro de la oportunidad legal para admitir los elementos probatorios traídos a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora de acuerdo a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto dictado, en fecha, siete (07) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), pasa a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes de la manera que sigue:

En cuanto a las documentales promovidas en copias fotostáticas por la parte recurrente en su escrito recusorio marcados con las letras “B”, “C” “D” y “E” las mismas se admiten cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes para su apreciación en la decisión del fondo del presente asunto.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, muy específicamente el Expediente Administrativo consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en copia certificada, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite en su totalidad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de éste se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.

En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.-

Con lo que respecta a las copias fotostáticas supra señaladas y consignadas por ambas partes, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.469.837, efectivamente ostentaba el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, señala el querellante que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en virtud a los hechos acaecidos, en fecha, primero (1°) de marzo de dos mil once (2.011), por denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MESTRE, quien señaló que dejó su vehículo en el estacionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud a un desperfecto mecánico, y que cuando se regresó a retirar el mismo, se percata que le falta el reproductor. Alega el querellante la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto a su juicio le fue cercenado el derecho a ser escuchado, no se le determinaron cargos ni se le fijó la oportunidad legal para su descargo o presentación de pruebas, fundamentándose en el artículo 25 en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 2, y en relación con el artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25: Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete. (…)

Al respecto, con vista a las actas que conforman el expediente administrativo y de la revisión exhaustiva de las misma se desprende que en el procedimiento instaurado al ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS, no se le impidió su participación al mismo, quedándo a derecho para el ejercicio de los recursos que creyere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, ya que se evidencia que, en fecha, 29 de agosto de 2.012, éste rindió su declaración ante el Consejo Disciplinario, tal como consta en el informe oral realizado, oportunidad en la cual no presentó ningún elemento de convicción que permitiera desvirtuar su incursión en la falta que se le imputa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, alega a su juicio la inmotivación del acto administrativo por considerar que en el mismo, (…) “la Administración no señaló la fundamentación jurídica en la que basó su decisión”. Al respecto, debe esta Juzgadora hacer mención que, una vez revisado el expediente administrativo se pudo evidenciar que el General de Brigada JOSÉ DIONICIO GONCÁLVEZ MENDOZA, en su condición de Comandante del Comando Regional N° 3, y demás miembros del Consejo Disciplinario, específicamente en el acto impugnado, el cual riela inserto desde el folio 91 al folio 96 de la Pieza de Antecedentes administrativos, efectivamente fundamentó su decisión en lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, conforme al artículo 117 apartes 02, 07 y 48 los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 117: “Se consideran faltas graves en un militar:
(…) 2. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;
(…) 7. No comunicar oportunamente a su superior inmediato o a cualquier otro en ausencia de éste todo dato que se tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio;
(…) 48. Conducirse de modo inconveniente y sin compostura en el cuartel o en la calle, faltando a los preceptos de la buena educación.” (omissis)…

Ahora bien, en virtud a lo ut-supra señalado, considera quien suscribe que el vicio alegado por el recurrente quedó debidamente desvirtuado al verificarse la existencia de una falta grave que resultó del comportamiento del ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificado, lo cual encuadra en una de las causales de destitución y separación del cargo, ya que se desprende que el deber militar se encuentra inmerso en una conducta que de no ser correcta, rompe con los pilares fundamentales de la institución a la cual representan. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante debe ser declarada SIN LUGAR, por encontrarse enmarcada dentro de las causales de destitución y separación del cargo, tal como se evidenció de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente y del procedimiento disciplinario instaurado. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, se hace necesario para este Tribunal declarar el SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, al quedar fehacientemente demostrado que el recurrente incurrió en faltas graves que ameritaron su destitución y separación del cargo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS GUTIÉRREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 17.469.837, en contra del Acto Administrativo de Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional (baja) por Medida Disciplinaria dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


DRA. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 251-2.017, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.


Exp. N° VE31-N-2.013-000130
Asunto Antiguo: 2013-15514
HN/jg