Sentencia N°: 247-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de abril de 2017
206° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2010-000218
Asunto Antiguo: 14.742

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EIBETH DUARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: El abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el inpre No. 26.073, poder que corre inserto en el folio No. (27), de fecha 26 de enero de 2011.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2.013), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesto por la ciudadana EIBETH DUARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.674, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el inpre No. 26.073, contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. (F. 111), proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio No. 35-2013 de fecha 18 de enero de 2013, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por dicho Juzgado.
El 04 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto razonado, se declara competente admitiendo la presente demanda y en la misma fecha ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora C.A, y notificar al Procurador General de la República. (F. 112-119).
El 27 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 120).
El 27 de febrero de 2013, la parte actora consigno juego de copias para su certificación y posterior notificación. (F. 121).
El 12 de marzo de 2013, se certificaron las copias y se le entregaron al alguacil. (F. 122).
El 08 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 123-126).
El 15 de mayo de 2013, fue entregado oficio signado con el No. 00000346 de fecha 26 de abril de 2013, proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. (F. 127-128).
El 01 de agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 129-130).
El 02 de agosto de 2013, remiten formato digitalizado de la grabación de la audiencia oral, celebradas por el Juzgado el día 01/08/2013 a las 10:30 de la mañana fijada bajo el expediente número 14.742. (F. 131-132).
El 02 de agosto de 2013, fue entregado memorandum proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (Torre Mara), con No. DAR-TM-AUD 098/2013 de fecha 02 de agosto de 2013. (F. 133).
El 06 de agosto de 2013, el Tribunal le da entrada y lo agrega al expediente. (F. 133).
El 07 de agosto de 2013, fue entregado escrito de contestación personalmente por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el inpre bajo el número 110.717, en su carácter de apoderada de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, constante de cinco (05) folios útiles, mas anexos. (F. 134-153).
El 27 de septiembre de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado recibió escrito de pruebas presentado por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpre bajo el número 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIBETH DUARTE, parte demandante en la presente causa constante de (3) folios útiles sin anexos. (F. 154).
El 27 de septiembre de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado recibió escrito de pruebas presentado por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el inpre bajo el número 110.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en la presente causa constante de (01) folio útil sin anexos. (F. 155).
El 07 de octubre de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado agrego las pruebas a las actas presentadas por ambas partes. (F. 156-160).
El 08 de octubre de 2013, la suscrita secretaria deja constancia de haber corregido la foliatura. (F. 161).
El 08 de octubre de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana EIBET DUARTE, y en la misma fecha se libraron los oficios dirigido a la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) – SUB-DELEGACION CABIMAS y FUNDACION SERVICIOS DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ – 171). (F. 162-167).
El 08 de octubre de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrida C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, y en la misma fecha se libro oficio dirigido a la FUNDACION SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ – 171). (F. 168-170).
El 17 de octubre de 2013, la parte actora consigna (3) juegos de copias a los fines de su certificación. (F. 171).
El 18 de octubre de 2013, se certificaron las copias. (F. 172).
El 23 de octubre de 2013, la parte demandada consigna juegos de copias a los fines de su certificación. (F. 173).
El 23 de octubre de 2013, se certificaron las copias. (F. 174).
El 28 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 175-178).
El 01 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 179-180).
El 01 de noviembre de 2013, se lleva a efectos el acto de exhibición de documento requerido por la parte actora, y la parte demandada exhibe y consigna los documentales solicitados por la parte actora en su escrito de pruebas. (F. 181-193).
El 04 de noviembre de 2013, la parte actora solicita al Tribunal la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez días mas. (F. 194).
El 04 de noviembre de 2013, el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandante, por haberse solicitado extemporáneamente por tardío, es decir, fuera del lapso de Ley. (F. 195).
El 19 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 196-199).
El 15 de noviembre de 2013, fue entregado oficio procedente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ – 171), constante de un (01) folio útil. (F. 200-201).
El 21 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada y se agrego al expediente. (F. 201).
El 15 de noviembre de 2013, fue entregado oficio procedente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ – 171). (F. 202-204).
El 21 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada y se agrego al expediente. (F. 201).
El 15 de enero de 2014, la parte actora solicita al Tribunal, oficie a la empresa de envíos MRW a los fines de que informe a este despacho sobre el acuse de recibo del oficio enviado al CICPC con sede en Cabimas. (F. 205).
El 21 de enero de 2014, en vista de la solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena oficiar a la oficina MRW para que informe a este Juzgado la información concerniente, en la misma fecha se libro oficio. (F. 206-207).
El 10 de febrero de 2014, la parte actora solicita deje sin efecto el oficio de fecha 21 de enero de 2014, ya que de las actas se desprende el sello húmedo de recibo del CICPC). (F. 208).
El 11 de febrero de 2014, el Tribunal deja sin efecto el oficio librado por este despacho, en la misma fecha se libro oficio. (F. 209-210).
El 10 de marzo de 2014, la parte actora la parte actora consigna copia fotostática del oficio de fecha 8 de octubre de 2013, a los fines de su certificación. (F. 211).
El 10 de marzo de 2014, se certifico la copia consignada. (F. 212).
El 13 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 213-214).
El 29 de julio de 2014, la parte actora desiste de la prueba de informe dirigida al CICPC, y solicita fije la audiencia conclusiva en la presente causa. (F. 215).
El 01 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que se fija día y hora para llevarse a efecto la audiencia conclusiva, en la misma fecha se libro boleta de notificación. (F. 216-219).
El 29 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 220-223).
El 07 de noviembre de 2014, fue entregado oficio de esta misma fecha, personalmente por la abogada Vanesa Zavala proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, signado bajo el No. 00000922 de fecha 24 de octubre de 2014. (F. 225).
El 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada y se agrego al expediente. (F. 225).
El 11 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 226-227).
El 01 de diciembre de 2014, se llevo a efecto la audiencia conclusiva, y la parte demandante consigno escrito. (F. 228-232).
El 05 de febrero de 2015, la parte actora le solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en este proceso. (F. 233).
El 05 de diciembre de 2014, fue entregado memorandum proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (Torre Mara), con No. DAR-TM-AUD 144/2014 de fecha 03 de diciembre de 2014. (F. 235).
El 09 de febrero de 2015, se recibió y se le dio entrada y se agrego al expediente. (F. 235).
El 12 de abril de 2016, la parte actora solicito se sirva a abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de dictarse la referida sentencia y solicita notificación de la parte demandada. (F. 236).
El 20 de abril de 2016, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa y en la misma fecha libra cartel de notificación de la empresa demandada. (F. 237-238).
El 20 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada. (F. 239).
El 25 de julio de 2016, la parte actora le solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia, en vista de estar todas las partes notificadas del abocamiento. (F. 240).
El 08 de agosto de 2016, el Tribunal agrega la diligencia presentada por la parte actora. (F. 241).
El 08 de agosto de 2016, la parte actora le solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, y se notifica a las partes a los fines de que el Tribunal dicte sentencia. (F. 242).
El 10 de agosto de 2016, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora y libra boletas de notificación a todas las partes. (F. 243-246).
El 11 de octubre de 2016, el Tribunal acuerda una audiencia de inmediación y acuerda notificar a todas las partes. (F. 247-251).
El 25 de octubre de 2016, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 252-253).
El 26 de octubre de 2016, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 254-257).
El 07 de noviembre de 2016, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 11 de octubre de 2016. (F. 258).
El 08 de noviembre de 2016, el Tribunal agrega y le da entrada a la diligencia presentada por la parte actora. (F. 259).
El 16 de noviembre de 2016, la parte demandada se da por notificada del auto de fecha 11 de octubre de 2016. (F. 260).
El 22 de noviembre de 2016, el Tribunal le da entrada y agrega al expediente la diligencia presentada por la parte demandada. (F. 261).
El 27 de enero de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 262-263).
El 21 de febrero de 2017, se llevo a efectos la audiencia de inmediación consignando la parte demandante documento constante de (30) folios útiles; y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 264-294).
El 20 de marzo de 2017, la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa. (F. 295).
El 20 de marzo de 2017, el Tribunal corrige foliatura. (F. 296).
El 23 de marzo de 2017, el Tribunal prorroga el lapso para publicar el fallo por extenso. (F. 297).

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta en su escrito libelar la parte demandante, que contrato con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de la Póliza Seguros de Automóvil Individual, signada con el No. CHAR-002101-2468, con vigencia desde el día 29-10-2009, hasta el día 20-10-2010, es decir, con una duración de un (01) año, para cubrir los posibles daños o perdidas futuras del riesgo de PERDIDA TOTAL, y otras coberturas.

Alega la parte demandante, que el día 02 de agosto de año 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m., fue objeto del robo de un vehiculo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Vehiculo, Modelo: Corolla 1.8, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Año: 2008, Serial de Carrocería: No. 8XA53ZEC289516886, Placas: No. DDA71A, Serial del Motor: 1ZZ4695399, Color: Plata, perpetrado por dos (02) sujetos desconocidos, cuando se encontraba en el Casco Central de Cabimas, específicamente en la entrada de la farmacia SAAS, vía publica del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y lo interceptaron portando armas de fuego, y lo despojaron del identificado vehiculo, lo que le ocasiono una crisis emocional severa, procediendo a denunciar el hecho a la EMERGENCIA FUNSAZ DEL 171, el día 02-08-2010, a las 19:00 hrs., y posteriormente, el día 03-08-2010, procedió a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, el cual emitió la constancia de dicha denuncia, o expediente signada con el No. I-572585, de fecha 03-08-10.

Continua relatando, que de la misma manera procedió a notificar a tiempo oportuno y legal a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tal y como consta de la declaración de siniestro de automóvil casco accidente. Posteriormente y en tiempo oportuno consigno todos los documentos exigidos y necesarios, para el trámite de la indemnización correspondiente, como contratante de la póliza de Seguros en cuestión, quedando registrado dicho siniestro bajo el No. CHAR-00210-2010334, para cubrir entre otros el riesgo de perdida total, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de Bs. 171.600,00, quedando cubierto este riesgo mediante la referida póliza de seguros de automóvil individual contratada, pero que de una manera inexplicable, la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva, y habiéndose agotado el termino establecido en el articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que señala lo siguiente:

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el ultimo recaudo o del informe de ajuste de perdidas, si fuese el caso.

Manifiesta la demandante, que hasta los momentos la empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de indemnizarle por el monto del riesgo cubierto por perdida total del vehiculo en cuestión, tal y como se encuentra establecido en el contrato de seguros No. CHAR-002101-2468, a pesar de haber cumplido con la obligación del pago de la prima exigida para la cobertura del riesgo, mediante el recibo de prima No. 17383924, tal y como lo señala el artículo 124 ejusdem, al cual solo se le emitió, una carta donde se niega el pago del siniestro, basado según la misma en el incumplimiento de la cláusula 5 literal E de las condiciones de la Póliza Previsora Auto, que establece lo siguiente:

Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, el TOMADOR o el BENEFICIARIO deberá:
Literal e) Presentar de Inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehiculo Asegurado.

Arguye el demandante, que este señalamiento para negar el siniestro denunciado esta desfasado en cuanto a su aplicación jurídica, ya que existe una total ausencia de claridad en lo que respecta al lapso para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehiculo, pues la empresa aseguradora deduce que a través de ella se desprende que la denuncia deberá presentarse de “inmediato” a la ocurrencia del siniestro, lo cual deja un vació de interpretación en el sentido de que la acción de denuncia procedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, puede presentarse al minuto, a los cinco minuto, a la hora, a las 8 horas o a las 24 horas, o mas.

Asimismo, manifiesta que observa que de la trascripción de la cláusula en referencia se puede constatar que la misma no prevé un lapso determinado para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de hurto o robo de vehiculo, por lo que la interpretación que han de realizarse al texto “la denuncia debe interponerse inmediatamente”, constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros.

Por otro lado, manifiesta que de igual manera la carta de notificación del rechazo del siniestro, amen de la falla jurídica señalada, también contiene un cuestionamiento legal, referida, a la transgresión del último aparte del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece lo siguiente:

…Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generara la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico…

Aduce que de la lectura de la misma, se puede precisar que no se especifico con claridad las causas de hecho que motivaron el rechazo, la misma fue vaga y genérica, cuando señalan cuando ocurrió el siniestro mas no establecen la fecha de la denuncia ante los cuerpos correspondientes, tal y como lo requiere la Ley in comento, de tal manera, que esta situación deja a la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en un estado de incumplimiento total, de la obligación contractual y legal de indemnizarle por el siniestro ocurrido y denunciado en los términos legal permitidos, muy a pesar de tener sus derechos protegidos de conformidad con el articulo 129, numerales 5 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Continúa alegando la demandante, que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para que proceda la indemnización correspondiente, como son: A) La póliza se encuentra vigente para el momento de haber ocurrido el siniestro. B) Hizo las respectivas denuncias en tiempo oportuno, tanto a los cuerpos de seguridad, como a la compañía de seguros contratada, de acuerdo a lo establecido por la Ley, y en el contrato de Automóvil Individual, con sus respectivos condicionados, y C) Consigno todos los recaudos exigidos por la empresa de seguros contratada, y por la Ley, en tiempo oportuno, pero lo mas importante es que cumplió con la obligación de pagar la prima equivalente al riesgo asumido por la compañía de seguros de la póliza seguros de automóvil individual, signada con el No. CHAR-002101-2468, por perdida total contratada, para el caso de que ocurriese el robo o hurto del vehiculo de su propiedad antes identificado objeto de este litigio, tal y como ocurrió.

Aduce que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, esta obligada de acuerdo a esta disposición contractual a indemnizarle sin dilación alguno en el termino que lo establece; además de ello debe ser posible, por mandato de Ley, por el articulo 130 de la Actividad Aseguradora que por cierto tiene carácter imperativo, en concordancia con el articulo 21, numeral 2, y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Por los fundamentos expresados, y en vista de todas las diligencias que ha realizado en forma amistosa, para que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cumpliera con la indemnización del siniestro No. CHAR-00210-2010-334, amparado mediante la Póliza Seguros de Automóvil Individual, signada con el No. CHAR-002101-2468, con cobertura de pérdida total, por la suma asegurada de Bs. 171.600,00, sin que ello, se haya materializado hasta la presente fecha, debido a un rechazo del mismo en forma injustificada y con criterios ambiguos, absurdos y oscuros, estando en mora legal, es que acude en este acto, para demandar real y efectivamente a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, para que cancele la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.600,00), o su equivalente en Unidades Tributarias de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (2.640 U.T), que significa el monto indemnizatorio por cobertura de perdida total, del robo de vehiculo antes identificado, de acuerdo a la póliza contratada, o de lo contrario sea obligado por este Tribunal, con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta la ciudadana antes mencionada, que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana EIBETH DUARTE SANCHEZ, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar la demandante.

Admite la representante de la empresa demandada, que la demandante contrato con su representada una póliza de Seguro del Ramo Automóvil No. CHAR-002101-2468, con cobertura amplia, con vigencia desde el 29 de octubre de 2009, hasta el 29 de octubre de 2010.

Admite que la suma asegurada es la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 171.600,00).

Asimismo, admite que la demandante formulo el día 03 de agosto de 2010 la denuncia del robo de vehiculo Placas: DDA71A, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: PLATA ARABE, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289516886, Serial de Motor: 1ZZ4695399, Año: 2008, hecho denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente admite que la demandante reporto el siniestro a su representada quien lo identifico con el No. CHAR-002103-2010-41.

Alega, que niega que la demandante EIBETH DUARTE, identificada en autos, haya realizado la denuncia correspondiente a tiempo ante los órganos competentes, tal como lo confiesa en su libelo.

Aduce la representación da le demandada, que la demandante al momento de hacer la notificación del supuesto siniestro en fecha 03 de agosto de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las 08:00 a.m., ya habían transcurrido aproximadamente (14:00) horas desde la ocurrencia del siniestro, sin ningún motivo que justificase tal demora, puesto que la asegurada expresa en su demanda que sufrió una crisis de nervios, pero no demuestra ningún elemento que compruebe tal situación.

Arguye que ese negligente proceder de la asegurada pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, por cuanto obvio el rastreo satelital y además no presento la denuncia ante el organismo correspondiente, otorgándoles a dichos antisociales mas de (14:00) horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehiculo a la vecina República de Colombia, o desarmarlo para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia la asegurada no actuó como un buen padre de familia, incurriendo en la violación del articulo 1270 del Código civil.

Continúa su relato, que lo antes expuesto evidencia el incumplimiento por parte de la asegurada del literal e) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto:

Cláusula 5. Notificación del Siniestro:

Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, el TOMADOR o el BENEFICIARIO deberán: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehiculo Asegurado.

Manifiesta que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su 21° edición, la expresión “de inmediato” significa “INMEDIATAMENTE” y este adverbio de tiempo equivale a decir: “Ahora, al punto, al instante”. Luego, si la norma contractual exige que el Asegurado interponga la denuncia de inmediato, es decir, en el instante siguiente a la ocurrencia del siniestro, resulta ineludible concluir que esa obligación resulta infringida cuando el Asegurado formula la denuncia, no en el instante siguiente al evento, ni unas horas después, sino nada mas y nada menos que con catorce horas de retraso.

Alega la demandada, que si bien es cierto que las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita no existe una determinación expresa que establezca el lapso de tiempo valido o requerido para que se realice tal denuncia, no es menos cierto que cada siniestro debe ser analizado conforme a las circunstancias determinantes que la enmarcan, debiendo verificarse en todo momento la actuación diligente del asegurado, quien debe actuar como un buen padre de familia en la realización de las acciones dirigidas a la recuperación del bien, y para el caso que nos ocupa queda claro que hubo inobservancia y negligencia total por parte de la asegurada.

Aduce la demandada que rechaza enfáticamente que la representación de la actora pretenda señalar a dicha cláusula como abusiva o ambigua, pues la palabra “inmediato” tal como se señala anteriormente se refiere al instante.

Arguye que en estos casos, la denuncia inmediata ante la autoridad competente activa los mecanismos de seguridad estatales, pudiendo ser posible y probable la recuperación del vehiculo, mas aun tratándose de un estado fronterizo que permite a los delincuentes la huida fácil de la esfera de seguridad y control de las autoridades venezolanas, evitando que el mismo demandante se vea involucrado en un hecho delictivo, eximiéndose de esta responsabilidad con la denuncia inmediata del despojo de su vehiculo.

Asimismo, recalca la demandada, que la asegurada tal y como se evidencia de las declaraciones donde relata los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2010, presentados a la empresa en fechas 5/10/10 y 18/08/10, respectivamente, redactadas de su propio puño y letra, que se encuentran consignadas en el expediente signadas con la letra A y B, en las que señala que supuestamente por desconocimiento del procedimiento, ella no comunicó el robo de su vehiculo al sistema satelital que posee el vehiculo: LOJACK, procediendo a realizar tal reporte para el día siguiente. Esta actuación por parte de la asegurada es una confesión del negligente proceder de la misma, por cuanto no le dio la importancia a la recuperación de su bien teniendo las herramientas de búsqueda y rastreo del vehiculo a su mano, así mismo al adoptar tal conducta la actora incurre en el incumplimiento de la cláusula 5 literal a de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, que reza:

Cláusula 5. NOTIFICACION DEL SINIESTRO

Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, el TOMADOR o el BENEFICIARIO deberán:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores.

Alega que el demandante de autos, incumplió con los deberes que señala la Ley del Contrato de Seguros en los ordinales 3° y 4° del artículo 20, que explana lo siguiente:

Articulo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(Omissis…)
3. Emplear el ciudadano de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

Manifiesta la demandada, que en consecuencia a la conducta que mantuvo la actora en la presente causa, su representada se encuentra exenta del pago de indemnización alguna, ya que la asegurada no tomo el cuidado de interponer de forma expedita la denuncia ante los órganos competentes, y por otra parte tampoco utilizo el dispositivo de rastreo satelital que pudo ayudar a la recuperación del bien objeto de litigio.

Alega la representación de la demandada, que por la conducta negligente presentada por la asegurada, mal podría considerar esta juzgadora, que su representada haya incurrido en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto quien incumplió en un principio con su obligación de procurar la recuperación del bien fue la propia asegurada.

Aduce la demandada, que la inmediata denuncia a las autoridades del hurto del vehiculo, así como las circunstancias de activar el sistema satelital que pudo evitar la salida del vehiculo de la esfera de los cuerpos policiales, no solo constituyen una conducta diligente en resguardo de los bienes de cualquier individuo y de la seguridad en general, sino que en el caso del contrato de seguro, es una obligación del Asegurado, pues se fundamenta en la diligencia de salvaguardar sus derechos y los del Asegurador, mediante la activación de los mecanismos estatales de seguridad y de prevención policial, por lo que no constituye una mera formalidad que el Asegurado pueda cumplir en cualquier momento.

Arguye, que la notificación al 171 que manifiesta la asegurada haber efectuado luego de ocurrido el siniestro, no es ni puede ser equiparada a la denuncia de un hecho punible, ya que el 171 no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos, pues la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) es una dependencia de la gobernación del Estado Zulia, cuyo objetivo es “Coordinar la prestación de servicios integrados de seguridad y atención de emergencias permanentes… con la finalidad de garantizar a través de los institutos que la conforman, la integridad física de las personas, sus propiedades y sus bienes…”

Manifiesta la representación de la demandada, que partiendo de los supuestos anteriores, su representada solo hizo uso de un derecho que le da el contrato y la Ley al rechazar dicho reclamo con fundamento al incumplimiento por parte del asegurado, de su obligación de denunciar de inmediato ante el órgano competente, por lo que opone la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir, la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la infracción del deber de denuncia inmediata, en virtud del evidente incumplimiento, por parte del asegurado, de la OBLIGACION que le imponía el contrato de seguro, de denunciar de DE INMEDIATO el hurto de que objeto su vehiculo ante autoridades competentes, que tal como se expuso anteriormente, fue después de transcurrir catorce (14:00hs), que se dispuso a hacer la denuncia correspondiente.

Concluye la parte demandada, que salvo a los hechos en un principio admitidos y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, niega y rechaza todas las afirmaciones facticas contenidas en la denuncia, en especial niega y rechaza que la carta que oportunamente fuere presentada a la asegurada sobre el rechazo del siniestro no especificara con claridad su contenido, puesto que de la simple lectura de la misma se indica el incumplimiento de la asegurada y la cláusula referida a tal incumplimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada considera que la pretensión de la actora resulta manifiestamente infundada, y solicita al Tribunal la declare SIN LUGAR con los pronunciamientos legales a que hubiere lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, la demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte demandada:

1. Recibo de la Póliza de Seguros de Automóvil Individual, signada con el No. CHAR-002101-2468, contratada con la referida empresa de seguros.
2. Denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, el cual emitió la constancia de dicha denuncia signada con el No. I-572585 de fecha 03-08-10.
3. Declaración del siniestro del robo de vehiculo a la empresa demandada, de fecha 24 de agosto de 2010.
4. Escrito de reconsideración del siniestro rechazado, remitida a la empresa demandada, de fecha 16/09/2010.
5. Titulo de propiedad No. 25875347, de fecha 25 de julio de 2008, a nombre de EIBETH EGREIDA DUARTE SANCHEZ, del identificado vehiculo emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transito Terrestre.
6. Cartas de rechazo del siniestro, y de su reconsideración, por parte de la empresa demandada, de fecha 24 de agosto y 19 de noviembre de 2010, respectivamente, donde se niega el pago de Bs. 171.600,00, como monto indemnizatorio.
7. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EIBETH DUARTE.
8. Denuncia ante emergencia FUNSAZ, donde consta el robo del vehiculo de fecha 02/08/2010, signada con el No. FUNSAZ-C/J-2010-S-1918, de fecha 10-08-2010.

Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2013, se llevo a efectos el acto de exhibición de documento solicitada por la parte actora, donde la parte demandada expone que exhibe y consigna las documentales en original, solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas.

Ahora bien, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al folleto publicado por la empresa demandada contentivo al Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, el cual riela a los folios del 06 al 13 del expediente, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Pruebas aportadas por la parte demandada:

9. Invoca el merito favorable que se deduce de las actas procesales, en base a los principios de comunidad, adquisición procesal y apreciación global de la prueba.
10. Cartas emitidas por la ciudadana EIBETH DUARTE a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fechas 05/10/10 y 18/08/10, signadas con las letras A y B, que corren insertas en el expediente.
11. Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 03 de agosto de 2010.
12. Comunicaciones del rechazo del siniestro por parte de CNA. DE SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 24 de agosto de 2010, y 19 de noviembre de 2010.
13. De le prueba de informe, solicita se oficie a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), a objeto de que informe a este despacho si dicha fundación es un órgano de investigación penal. Dicha resulta fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2013, procedente de (FUNSAZ 171).

La parte demandada junto al escrito de contestación consignó el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, constante de ocho (08) folios útiles, que se encuentra agregada a las actas en los folios 145 al 152, y que demuestra la normativa que rige la relación contractual, dicha prueba ya fue valorada en las pruebas promovida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, aperturada la causa a prueba, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente tenor:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales en la presente causa, en base a los principios de comunidad, adquisición procesal y apreciación global de la prueba. En cuanto a la invocatoria del mérito favorable de los autos, dicha prueba no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

En cuanto a las cartas emitidas por la ciudadana EIBETH DUARTE a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y la Comunicación del rechazo del siniestro emitida por la demandada a la ciudadana antes mencionada de fecha 24 de agosto de 2010 y 19 de noviembre de 2010, estima esta juzgadora que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de la demandante para que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cumpliera con la indemnización del siniestro No. CHAR-00210-2010-334, amparado mediante la Póliza de Seguro de Automóvil Individual, signada con el No. CHAR-002101-2468, con cobertura de Perdida Total, del robo del vehiculo, por la suma asegurada de Bs. 171.600,00.

Ahora bien, como primer punto se precisa que, no es un hecho controvertido en el presente caso la existencia del contrato de Póliza de seguro del Ramo Automóvil, No. CHAR-002101-2468, con cobertura amplia, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 29 de Octubre de 2009, hasta el día 29 de Octubre de 2010, lo cual puede constatarse del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la accionada en el folio 134, en el cual expresa: …“Admito, ciudadana Juez que la demandante contrató con mi representada una póliza de seguro del Ramo Automóvil No. CHAR-002101-2468, con cobertura amplia, con vigencia desde el 29 de octubre de 2009, hasta el 29 de octubre de 2010.

En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción.

Tal y como quedó reconocido la ciudadana EIBETH DUARTE y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, suscribieron un contrato de seguro el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.


De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en el caso de autos, se trata de un siniestro acaecido en virtud del robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas en primera instancia a la emergencia FUNSAZ DEL 171, tal y como se desprende de la denuncia efectuada por la recurrente en fecha 02 de agosto de 2010, siendo estos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Ahora bien, es de hacer notar que se desprende igualmente de las actas, como un hecho cierto y no controvertido, que el recurrente notificó a la empresa CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, del siniestro ocurrido tal y como se denota de la afirmación expresa efectuada por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación cuando expresa lo siguiente:

(…) “Igualmente admito que la demandada reporto el siniestro a mi representada…”
(…) “Lo cierto es ciudadana Juez, que la demandante al momento de haber la notificación del supuesto siniestro en fecha 03 de agosto de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las 08:00 a.m., ya habían transcurrido aproximadamente (14:00) horas desde la ocurrencia del siniestro, ya que como la misma demandante lo afirma en la demanda, si el siniestro ocurrió el 2 de agosto de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m. horas de la tarde, la actora acudió ante el órgano competente como lo es el CICPC luego de mas de catorce (14) horas de la ocurrencia del robo, sin ningún motivo que justificase tal demora, puesto que la asegurada expresa en su demanda que sufrió una crisis de nervios, pero no demuestra ningún elemento que compruebe tal situación.”
“Este negligente proceder de la asegurada pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, por cuanto obvio el rastreo satelital y además no presento la denuncia ante el organismo correspondiente, otorgándoles a dichos antisociales mas de (14:00) horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehiculo a la vecina República de Colombia, o desarmarlo para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia la asegurada no actuó como un buen padre de familia, incurriendo en la violación del articulo 1270 del Código civil (…).”

En consecuencia, tal y como se desprende del mencionado escrito, “…el incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata, constituye un relevo de responsabilidad para la Empresa de seguros…”, por lo que el rechazó por parte de la recurrida al reclamo identificado con el Nro. CHAR-00210-2010-334, el cual según expresa, se basa en la cláusula 5° literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto el cual establece:

“Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, EL TOMADOR O EL BENEFICIARIO deberán: e). Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehiculo asegurado”.

Artículo 20: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

Artículo 78: La empresa de seguros salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: 1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado…”

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera preciso definir y delimitar la naturaleza y objeto del contrato objeto del presente juicio y a tal efecto se debe hacer referencia al artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

“Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza.”

De igual manera se considera oportuno citar el contenido del artículo 4° ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”

En adición a la normativa especial transcrita, es necesario advertir que en relación a la carga de la prueba la ley adjetiva establece en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 506: Las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Conforme a la norma trascrita se entiende que el actor, se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión; como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; y por su parte la demanda debía demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.

Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye el presunto “incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata”, siendo este el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros, a la demandante de autos.

Ahora bien, de las actas procesales observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora en copias fotostáticas no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, y que las mismas fueron consignadas en original o en copia certificada en el acto de exhibición de documento que se llevo a efecto el 01 de noviembre de 2013, conforme lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Así las cosas, de la norma anterior se desprenden tres (3) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son los que se acompañaron al libelo de la demanda, las cuales fueron consignadas al momento de la presentación de la misma, tal como consta desde el folio 05 hasta el folio 24 del expediente principal; por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas se cumplieron, puesto que cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público, las mismas se produjeron en original o copia certificada en las etapas procesales previstas.

Constata este Juzgado que la parte demandada reconoció textualmente en su escrito de contestación que:

… Admito, ciudadana Juez que la demandante contrató con mi representada una Poliza de Seguro del Ramo Automóvil No. CHAR-002101-2468, con cobertura Amplia, con vigencia desde el 29 de octubre de 2009, hasta el 29 de octubre de 2010.
Admito que la suma asegurada es la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 171.600,00).
Admito que la demandante formuló el dia 3 de agosto de 2010 la denuncia del robo del vehiculo Placas: DDA71A, Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA, Color: PLATA ARABE, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289516886; Serial del Motor: 1ZZ4695399; Año: 2008, hecho denunciado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente admito que la demandante reportó el siniestro a mi representada…

Ahora bien, por cuanto dichos hechos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, considera este Tribunal que no son hechos controvertidos los mismos, por lo que, debe consecuencialmente proceder a considerar si realmente existió o no incumplimiento por parte del demandante en virtud de la cláusula 5° literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto.

Al respecto se evidencia –tal y como ya se expresó- de las actas específicamente al folio 203 denuncia efectuada por el querellante ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, tal y como se desprende de la comunicación Nro. FUNSAZ-C/J-2010-S-1918, así mismo de la denuncia efectuada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Cabimas, en fecha 03 de agosto de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro I-572585, inserta al folio quince (15) de las actas, en la cual el recurrente señala que “…dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron del vehiculo Automotor Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, Placa DDA71A, Año 2008, Color PLATA ARABE, Serial de Carrocería 8XA53ZEC289516886, Serial de Motor 1ZZ4695399, momentos que se disponía a comprar un medicamento en la farmacia. -“, la cual fue valorada en su oportunidad, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la referida documental igualmente se desprende que las características del vehículo coinciden con el vehículo asegurado por la demandada, y que tal declaración fue rendida por el actor ante dicho organismo en fecha 3 de agosto de 2010, siendo las 8:00 de la mañana.

Sin embargo, observa quién juzga que la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación manifiesta que:

“…, pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, por cuanto obvio el rastreo satelital y además no presento la denuncia ante el organismo correspondiente, otorgándoles a dichos antisociales mas de (14:00) horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehiculo a la vecina República de Colombia, o desarmarlo para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia la asegurada no actuó como un buen padre de familia, incurriendo en la violación del articulo 1270 del Código civil (…).”

Ante tal señalamiento, debe esta Juzgadora advertir en primer lugar, que si bien el FUNSAZ -171, no está facultado como órgano de investigación penal, su fin y su objeto es la colaboración con los organismos de seguridad del estado y su actividad principal es llevar los reportes vía telefónica de robo y hurto de vehículos a fin de brindar al ciudadano que es victima de estos supuestos una posibilidad de reportar vía telefónica dicho incidente mientras puede trasladarse en la brevedad posible y dependiendo de las características del caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuerpo por excelencia facultado para llevar a cabo las investigaciones a las que hubiera lugar con ocasión de un hecho delictivo.

Asimismo, debe quién suscribe advertir en primer lugar, que la demandante en fecha 03 de agosto de 2010, a las 8:00 a.m., se dirigió hasta el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Cabimas, con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, la cual fue signada con el No. J-018-471; siendo que dicha afirmación fue verificada según consta en actas procesales, y que las mismas fueron participadas en su oportunidad de la CNA LA PREVISORA. En consecuencia, siendo que ya había hecho un reporte telefónico ante el FUNSAZ-171, mal podría afirmarse que la ciudadana EIBEYH DUARTE, no actuó como un diligente padre de familia tal, como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mucho menos podría afirmarse que el querellante otorgó a los antisociales horas de encubrimiento que les sirvieron para actuar impunemente, por lo que mal puede la demandada basarse en esta suposición y por demás temeraria afirmación como exoneración de responsabilidad en el cumplimiento del contrato. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO SETENTE Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.600,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así se decide.

Finalmente a los fines de atender con exhaustividad la pretensión perseguida por la actora, se observa que el mismo solicita la indexación por el transcurso del tiempo en que la demandada C.N.A Seguros La Previsora no canceló voluntariamente lo estipulado en el contrato de póliza ya identificado en razón de la inflación.

En razón de ello, y en relación a la indización solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omisis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez).

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de diciembre de 2010, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (15-12-2010) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana EIBETH DUARTE SANCHEZ, en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada:

PRIMERO: SE ORDENA Cancelar a la ciudadana EIBETH DUARTE SANCHEZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.600,00).

TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA a los efectos de la indexación anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA…,

DRA. HELEN NAVA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 247-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.


Exp. Nº VE31-N-2010-000218
HN/VL