REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VE31-X-2017-00009
ASUNTO PRINCIPAL.: VP31-O-2017-00005

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017, los abogados JORGE LUIS GARCIA y DOUGLAS ESCOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 239.125 y 116.452, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.971.157, 7.789.584, 9.112.859, 7.764.111, 7.888.055, 5.563.381, 4.759.315, 7.719.834, 4.994.579, 7.978.191, 13.371.738, 7.889.978, 10.311.683, 14.137.114 y 7.629.146, respectivamente, reforman la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y EL INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente solicitan medida cautelar innominada en contra de los supuestos actos arbitrarios, injustos e ilegales (Vías de Hechos), realizados por los ciudadanos EVELIN TREJO DE ROSALES y HELIM PIRELA, y siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa este Tribunal previamente.

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegaron los accionantes que: “Desde el año 2011, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reunieron los requisitos exigidos para obtener la jubilación de conformidad con la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, fueron jubilados sin que hasta la presente fecha se les hayan cancelado sus prestaciones sociales, por lo que una coalición de Jubilados del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de varios meses de realizar innumerables gestiones ante las autoridades del Cuerpos de Bomberos y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que se le reconociera y garantiza su derecho constitucional a recibir dichas prestaciones sociales, debido a la actitud arbitraria, injusta e ilegal , asumida por los funcionarios públicos antes señalados, quienes han llegado a los extremos de negarse a darles una respuesta razonada y razonable que justifique el incumplimiento de su exigencia, se vieron en la imperiosa necesidad de iniciar una huelga de hambre, en las instalaciones de la sede principal de dicho Cuerpo de Bomberos, a fin de obtener respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales, más los intereses de mora, que legal y constitucionalmente le corresponden, y la única respuesta que han recibido por la parte del Ciudadano Eli Pírela y Eveling Trejo de Rosales, Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y la Alcaldesa de Maracaibo, respectivamente, es ACRECENTAR la violación de sus derechos laborales, sociales y humanos, con actuaciones arbitrarias sorpresivas y violentas, que atentan abiertamente contra las garantías constitucionales de la seguridad social a que tiene derecho y que la Alcaldía de Maracaibo, está obligada a garantizar, respetar y asegurar su efectividad y al no hacerlo demuestra el grado de incapacidad y desconocimiento de lo que es la función pública (negrilla propia).”

Alegaron que: “… en fecha 15 de Febrero de 2017, se les debieron depositar la cantidad dineraria por concepto de jubilación correspondiente al mes de Febrero del año 2017”.

Señalaron que: “… en el presente caso se observa una situación absolutamente irregular por parte de la Alcaldesa Eveling Trejo y Eli Pirela del Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que sin ningún fundamento ni motivo valido, solo se privó del disfrute de dicho pago a quienes iniciaron y se encuentran en la huelga de hambre antes señalada, con lo cual se les ocasiona a nuestros representados, un daño económico personal y moral, que sin lugar a dudas afecta igualmente a su grupo familiar, al no poder contar con los recursos provenientes de su jubilación, para tratar de cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectual.”

Advirtieron que: “… todo esto ha generado en nuestro representado y en su grupo familiar, ciertas incertidumbres, confusiones, frustraciones e inseguridad, y en algunos casos, se han producido estados patológicos como cuadros clínicos de tensión y depresivos, con la consecuencia derivación de secuelas y deformaciones, que alteran la integridad psíquica y emocional, lo cual se ve agravado, al verse obligados a instaurar esta demanda que implica pérdida de tiempo y dinero, debido a la actitud injusta e irresponsabilidad asumida por las autoridades del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Alegaron igualmente que: “…al haberse privado de percibir los ingresos que por derecho le corresponde como Jubilados del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, esto les ha ocasionado un grave daño, poniendo en riesgo sus seguridad alimentaría y de salud, afectando su calidad de vida y por ende el de su grupo familiar, constituyendo ésta actuación una violación a los derechos humanos,” (…).

Señalaron que: “Ante esta situación que indefectiblemente VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, A LOS BENEFICIOS SOCIALES y a los derechos fundamentales que tienen los funcionarios y funcionarias jubilados, nos vemos obligados a interponer como en efecto lo hacemos DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Municipio Maracaibo por ORGANO del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, para que sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas y por ello sea obligado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio9 Maracaibo.”

Fundamentaron su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 75, 80, 86, 139, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías constitucionales.

Asimismo solicitaron: “...de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando la consideración las circunstancias particulares del presente caso, la suspensión de manera inmediata de la Vía de Hecho, aquí denunciada, y se ordene a los ciudadanos Eveling Trejo de Rosales y Helim Pirela, en su condición de Alcaldesa y Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que SE ABSTENGA DE SUSPENDER EL PAGO POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional (…).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretenden los accionantes que “… [se] decrete medida cautelar innominada y se ordene a los ciudadanos Eveling Trejo de Rosales y Helim Pirela, en su condición de Alcaldesa y Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de suspender el pago por concepto de jubilación, hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:


“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado).}

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si la medida cautelar solicitada es o no procedente, y al respecto se observa que en el presente caso, los accionantes delatan el quebrantamiento de los Artículos 80 y 86 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a el derecho a la seguridad Social.

En este contexto, se desprende de las actas procesales que los accionantes fueron jubilados por cuanto reunieron los requisitos exigidos para obtener la jubilación de conformidad con la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, y que según sus alegatos no se les han cancelado sus respectivos pagos como jubilados.
De la documental en cuestión, se verifica ab initio:

1. Copia de la resolución Nro. 058-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, titular de la Cedula de identidad Nro.4.759.315, así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra A.
2. Copia de la resolución S/N correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTERO titular de la Cedula de identidad Nro, 7.889.978. así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra B.
3. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.082.1-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano LUIS GONZALES RAMIREZ MORA, titular de la Cedula de identidad Nro. 788.055 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra C.
4. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.079-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.563.381 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra D.
5. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.038-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.137.114 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra E.
6. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.121-2016 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano ERWINS ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cedula de identidad Nro. 13.371.738 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra F.
7. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.061.2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano PABLO ALBERTO ALMANZA MORENO, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.112.859 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra G.
8. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.051-2016 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.789.584 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra H.
9. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.049-2016 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano WILLIAN JOSE TORREZ VILCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.971.157 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra I.
10. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.073-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. 10.311.683 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra J.
11. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.031-2013 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.978.191 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra K.
12. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.031-2013 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.994.191 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra L.
13. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.073-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano YECENIA YUDITH CHACIN ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.719.834 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra M.
14. Agregamos en este acto copia de la resolución Nro.060-2015 correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano DANILO AUGUSTO REYES REYES, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.764.111 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra N.
15. Agregamos en este acto copia de la resolución S/N correspondiente al acto administrativo por medio del cual se le otorga la Jubilación al ciudadano JHON JAIRO ARENAS, titular de la Cedula de identidad Nro. 7.629.146 así como la copia de la cedula de identidad así como recibo de pago marcado con letra O.
Dicha documental rielan en copia simple desde los folios diecinueve (19) al folio cien (100) ambos inclusive anexados a la pieza principal de la misma causa, y que para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable, ya que sin dichos pagos los accionantes no pueden sufragar sus gastos de alimentación y medicamentos. Así se establece.

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos Eveling Trejo de Rosales y Helim Pirela, en su condición de Alcaldesa y Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia SE ABSTENGA DE SUSPENDER EL PAGO POR CONCEPTO DE JUBILACION, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS.

SEGUNDO: se ordena a los ciudadanos Eveling Trejo de Rosales y Helim Pirela, en su condición de Alcaldesa y Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia SE ABSTENGA DE SUSPENDER EL PAGO POR CONCEPTO DE JUBILACION, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, al COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en Maracaibo, a los siete (07) de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº I-2017-102.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELIS ESCANDELA


GUDM/ME/JV