REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2011-000032
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTES QUERELLANTES: Los ciudadanos ANGEL FERNADO CILLO, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.303.856,18.482.713 y 21.044.379, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 115.134.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguyen los querellantes que en fecha 14/07/1998 ingresó la ciudadana Farides Westalia Briceño Chirinos a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en fecha 23/12/1998 fue designada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar como Director- Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Municipio Simón Bolívar (IACMUSB), mediante Gaceta Municipal año III, Nº 013, Tía Juana, Trimestre 4to, Extraordinaria, deposito Legal Nº pp 96-0242, ejecutando las funciones y atribuciones que le conferían el artículo 15 del capitulo IV, de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de Cultura, aprobada en la sesión Nº 50 de fecha 03/12/1998, publicado en la Gaceta Municipal, año III, Nº 012, Tía Juana, 03 de diciembre de 1998, Trimestre 4to, Extraordinaria, deposito legal Nº pp-0242, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a4:00 p.m, pudiendo exceder su jornada de trabajo motivado a las funciones de su cargo; debiendo devengar un último salario mensual de Bs.3.124,00, y último salario diario de Bs. 104,13.

Refirieron los demandantes que en cuanto al salario que debió devengar Farides Westalia Briceño Chirinos, en virtud que desde el día 01/01/201 hasta la fecha del fallecimiento 26/07/2011 le fue retenido el pago del salario encontrándose aún activa como empleada de la Alcaldía, razón por la cual en fecha 16/11/2010 la trabajadora (Directora- Presiente) dirigió una comunicación al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, ciudadano Gustavo Torres, con la finalidad reobtener respuesta a la problemática laboral que se suscitaba en cuanto a la no cancelación de ciertos beneficios laborales y el más importante de ellos su salario, comunicación que fue recibida por el despacho del alcalde sin que se le proporcionara posteriormente, alguna solución a los requerimientos legales que se efectuaron.

En consecuencia, señalaron los actores que se instauró una reclamación administrativa ante la Inspectora del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22/12/2010, quedando signada con el Nº 075-2010-03-01757, para reclamar el pago de las utilidades de los años 2009 y 2010, así como la cancelación de los salarios que le habían sido retenidos, una vez realizada la notificación correspondiente no compareció al acto fijado ningún representante de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, manteniendo una posición contumaz.

Asimismo, indicaron los recurrentes que en fecha 26/07/2011 falleció la ciudadana Marides Westalia Briceño Chirinos, ya identificada, finalizando la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, acumulando así un tiempo de servicio de trece (13) años, con doce (12) días.

Por consiguiente, enfatizaron los demandantes que en virtud de la prestación de servicios que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ejecutando funciones como Director- Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Municipio Simón Bolívar (IACMUSB) y vista la culminación de la relación laboral por la causa antes mencionada, procedieron a demandar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para que cancele los conceptos que a continuación se detallan, los cuales nos corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente:

A- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/1998 al 14/07/1999, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 25,39.
B- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/1999 al 14/07/2000 corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 25,44.
C- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2000 al 14/07/2001 corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 30,18.
D- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2001 al 14/07/2002 corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 42,59.
E- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2002 al 14/07/2003 corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 47,80.
F- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2003 al 14/07/2004 corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 47,90.
G- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2004 al 14/07/2005 corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 62,41.
H- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2005 al 14/07/2006 corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,79.
I- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2006 al 14/07/2007 corresponden 76 días a razón de un salario integral diario de Bs. 86,19.
J- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2007 al 14/07/2008 corresponden 78 días a razón de un salario integral diario de Bs. 112,32.
K- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2008 al 14/07/2009 corresponden 80 días a razón de un salario integral diario de Bs. 135,08.
L- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2009 al 14/07/2010 corresponden 82 días a razón de un salario integral diario de Bs. 135,37.
M- Prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 14/07/2010 al 14/07/2011 corresponden 84 días a razón de un salario integral diario de Bs. 135,66.

Expresaron por otra parte, los querellantes que la cantidad por concepto de Prestaciones de antigüedad es por el monto de Bs. 72.263,25

N- Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado:

1) 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/1998 al 14/07/1999, dando un total de 24 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado es de BS. 104,13, resultando la cantidad de Bs. 2.499,12.
2) 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/1999 al 14/07/2000, dando un total de 26 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 2.707,38.
3) 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2000 al 14/07/2001, dando un total de 28 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 2.915,64.
4) 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2001 al 14/07/2002, dando un total de 30 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 3.123,90.
5) 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2002 al 14/07/2003, dando un total de 32 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 3.332,16.
6) 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2003 al 14/07/2004, dando un total de 34 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 3.540,42.
7) 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2004 al 14/07/2005, dando un total de 36 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 3.748,68.
8) 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2005 al 14/07/2006, dando un total de 38 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 3.956,94.
9) 23 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2006 al 14/07/2007, dando un total de 40 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 4.165,20.
10) 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2007 al 14/07/2008, dando un total de 42 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 4.373,46.
11) 25 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2008 al 14/07/2009, dando un total de 44 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 4.581,72.
12) 26 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2009 al 14/07/2010, dando un total de 46 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 4.789,98.
13) 27 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, más dos (02) días de descanso, en el periodo comprendido entre el 14/07/2010 al 14/07/2011, dando un total de 48 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado de Bs. 104,13, resulta la cantidad de Bs. 4.998,24.

Dentro de este marco, comunicaron los recurrentes que la cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado es por el monto de Bs. 48.732,84.



O- Utilidades vencidas y fraccionadas

1) Del 01/01/2009 al 31/12/2009, corresponde 90 días que multiplicados por el salario promedio diario Bs.104,13 arroja la cantidad de Bs. 9.371,70.
2) Del 01/01/2010 al 31/12/2010, corresponde 90 días que multiplicados por el salario promedio diario Bs.104,13 arroja la cantidad de Bs. 9.371,70.
3) Del 01/01/2011 al 26/07/2011, corresponde 45 días que multiplicados por el salario promedio diario Bs.104,13 arroja la cantidad de Bs. 4.685,85.

En atención a lo referido, enfatizaron los demandante que arroja la cantidad de BS. 23.429,25 por concepto de utilidades vencidas y fraccionada.

P- Diferencia Salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 ejusdem y el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto las siguientes cantidades de dinero:

1) En el periodo comprendido entre el 01/01/2008 hasta el día 31/12/2008, debió devengar un salario mensual de BS. 2.6003, 00 y se le cancelaba la cantidad de BS. 2.002,00; generándose a su favor una diferencia mensual de BS. 601,00, que multiplicado por 12 meses, resulta la cantidad de BS. 7.212,00.
2) En el periodo comprendido entre el 01/01/2009 hasta el día 31/12/2009, debió devengar un salario mensual de BS. 3.124,00 y se le cancelaba la cantidad de BS. 2.400,00; generándose a su favor una diferencia mensual de BS. 724,00, que multiplicado por 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 8.688,00.

De lo antes pormenorizado, destacaron los demandantes que arroja la cantidad de Bs. 15.9000, 00.

Q- Salarios retenidos durante el periodo que transcurrió desde el día 01/01/2010 hasta el día 26/07/2011, se le mantuvo retenido sus salario sin razón ni explicación alguna, adeudándole su patrono la cantidad de Bs. 58.937,58 por este concepto.

Considerando lo expuesto, resaltaron los querellante que alcanza la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.262,92) monto por el que sea ha demandado a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia , a los fines que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DÉMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamiento de Ley.

Por consiguiente, refirieron los recurrentes que en caso de haber condenatorias en costas, solicitaron se ordenara liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL,

Por otro lado, requirieron los demandantes que la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la constitución de la República de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicitaron los recurrentes sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación este Juzgado por medio de auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, dejo constancias del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

No obstante, se destaca que la recurrida no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado.

- Pruebas promovidas por los querellantes:

En relación al literal (a) del CAPITULO PRIMERO referente a la copia certificada de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de Cultura aprobada en la sesión Nº 50 de fecha 03/12/1998 este Tribunal lo adminicula al literal (c) con respecto a la certificación del Acta de sesión del mismo capitulo, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto, al particular denominados literal (b) del CAPITULO PRIMERO referente a la Gaceta Municipal año III, Nº 013 de fecha 23/12/1998, este Órgano Jurisdiccional lo adminicula con el literal (d) correspondiente a la Gaceta Municipal año V Nº 003 de fecha 05/01/2000, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente, a las documentales referidas en el CAPITULO PRIMERO en los literales (e), (f),(g),(h),(i), (j),(k),(l) (m),(n),(o),(p), este Tribunal las admicula por ser instrumento probatorios originales las cuales se pasan a pormenorizar y apreciar de la siguiente forma:

• Decreto dictado por el Alcalde de fecha 02/02/2001, mediante la cual se designa a la de cujus en el cargo de Presidente, se enfatiza que en el escrito de prueba refiere el cargo de Director – Presidente.
• Decreto dictado por el Alcalde de fecha 14/03/2001, mediante la cual se designa a la de cujus en el cargo de Presidente, se enfatiza que en el escrito de prueba refiere el cargo de Director – Presidente.
• Acta del Directorio del Instituto Autónomo de Cultura del Municipio Simón Bolívar de fecha 30/05/2001, mediante la cual se designa a la de cujus como Directora- Presidente de la mencionada institución.
• Decreto Nº 001-2002 de fecha 25/01/2002, mediante la cual se designa a la de cujus como Directora-Presidente.
• Comunicación de fecha 23/04/2001 emitida por la de cujus ocupando el cargo de Presidente del IACMUSB la cual fue dirigida al Desarrollo Regional del CONAC.
• Credencial emitida por el Alcalde, mediante el cual se acreditó el cargo de Directora del IACMUSB de fecha 18/02/2003, con el fin de que se trasladara en vehiculo concedido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar por el territorio Nacional, se enfatiza que en el escrito de prueba refiere el cargo de Director – Presidente.
• Constancia de entrega de vehículo por presentar desperfecto de fecha 12/02/2007.
• Comunicación de fecha 18/06/2007 donde la de cujus participó al Alcalde que podía reincorporarse a sus funciones por cuanto su tratamiento de quimioterapias había culminado y se encontraba apta para comenzar a laborar, misiva recibida en fecha 02/07/2007.
• Comunicación de fecha 29/05/2008 emitida por la Directora (E) de Presupuesto a la de cujus como Directora del IACMUSB, participándoles el presupuesto asignado al instituto.
• Constancia de Registro de Asegurado, Forma 14-02.
• Constancia de Trabajo para el (IVSS), Forma 14-100.
• Acta de Reclamos de fecha 22/12/2010 signado con el Nº 075-2010-03-01757, interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar y Acta del mismo expediente de fecha 12/01/2011.

De los instrumentos de prueba antes referidos, este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo concerniente, al literal (q) del particular denominado CAPITULO PRIMERO, observa esta Juzgadora que en virtud que dichas misivas fue emanadas por la de cujus y presentan acuse de recibido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dichos escritos como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente a los fines de agotar la vía administrativa. Así se decide.

Lo referido al literal (r) del particular denominado CAPITULO PRIMERO correspondiente a los estados de cuenta emitidos por la entidad Banco occidental de Descuento signado con el Nº 116-0107-39-0033821046 de la titular Farides Westalia Briceño de Cillo, éste Tribunal observa que los mismos no fueron impugnadas por lo que se consideran fidedignos y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Lo perteneciente al particular denominado CAPITULO SEGUNDO correspondiente a las pruebas de informes de la cuenta nomina signada con el Nº 116-0107-39-0033821046 de la titular Farides Westalia Briceño de Cillo del Banco Occidental de Descuento; las cuales fueron requerida a la Oficina Principal mediante oficio identificado con el Nº 2000-12 de fecha 17/10/2010, éste Juzgado no le asigna valor probatorio; en otras palabras, es desechado el instrumento probatorio, motivado a que el Banco no remitió la información solicitada a través de dicha pruebas de informes. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

La controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral formulado por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO en su carácter de Herederos Únicos y Universales de la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia

Ahora bien, constituye un hecho suficientemente demostrado en las actas procesales, que la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS plenamente identificada en autos, ocupo el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Cultural del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (IACMUSB), según se evidencia en las documentales que se pormenorizan:

- Gaceta Municipal de fecha 23/12/1998, que riela en los folios 59 al 61.
- Gaceta Municipal de fecha 05/01/2000, que riela en los folios 67 al 69.
- Decreto de fecha 02/02/2001, que riela en los folios 70 al 71.
- Decreto de fecha 14/03/2001, que riela en los folios 72 al 73.
- Decreto de fecha 25/01/2002, que riela en el folio 75.
- Credencial de fecha 18/02/2003, que riela en el folio 80.
- Comunicación de fecha 12/02/07 emitida por la de cujus en su carácter de Presidente de (IACMUSB) donde formaliza la entrega del vehiculo por presentar desperfecto en el despacho del Alcalde, que riela en el folio 81.
- Comunicación de fecha 29/05/2008 formulada por la Directora (E) de Presupuesto dirigidas a la de cujus como directora del (IACMUSB), que riela en el folio 83.
- Comunicación de fecha 16/11/2010 donde la de cujus requiere al Alcalde el pago de los beneficios, que riela en el folio 90.
- Solicitud de fecha 22/12/2010 ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda donde pide la cancelación de las utilidades del los años 2009-2010 y salarios retenidos, que riela en el folio 88.
- Acta de fecha 12/01/2011 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda a efecto de utilidades 2009-2010 y salarios retenidos, que riela en el folio 89.

No obstante, observó este Órgano Jurisdiccional que en las actas procesales no quedó demostrado mediante instrumento probatorio que la de cujus ingresó en fecha 14/07/1998 a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, únicamente consta que la incorporación ocurrió en el ente municipal el día 23/12/1998.

Con respecto, a la fecha cierta del fallecimiento de la causante FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS ocurrió el día 26/07/2011 demostrado en el acta de defunción, que ríela en el folio 10.

Igualmente, quedó claramente que los Únicos y Universales Herederos de la de cujus son los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.303.856, 18.482.713 y 21.044.379, verificado mediante declaración emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en los folios del 11 al 29.

En atención a la problemática, es elemental para este Juzgado enfatizar que la representación judicial de estado demandado no contestó ni efectuó consignación de instrumentos probatorio; es decir, el ente querellado no procedió a probar o desvirtuar la pretensión de la parte actora; mediante pruebas que evidenciara la extinción de las obligaciones de los pagos requeridos.

No obstante, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, examinadas las pruebas documentales promovidas por los querellantes o sucesión Cillo Briceño, considera este Juzgado que fueron comprobados los siguientes hechos con los instrumentos apreciados como relevantes para la resolución de la controversia:

1) Que la difunta FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS ocupó el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Cultural del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (IACMUSB) desde el 23/12/1998 hasta 26/07/2011.
2) Que la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS falleció ad- instetato 26/07/2011.
3) Que la sucesión Cillo Briceño conformados por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, el primero en su condición de viudo y los demás hijos de la fallecida son Herederos Únicos y Universales de la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS.

Conforme a los términos precedentemente expuestos y analizados, este Tribunal pasa a decidir consideraron los siguientes argumentos:

1) Del derecho de los herederos.
De acuerdo al derecho Venezolano, el esposo tiene una doble actuación en caso de la muerte de su cónyuge, la primera como esposo, en la que por derecho propio y en atención al criterio de comunidad, tiene propiedad en la mitad de los bienes que aparecen a nombre de su cónyuge. No por herencia, sino porque ha sido copropietaria de todos los bienes de su esposa ese 50% no forma parte del patrimonio hereditario, y el cincuenta por ciento 50% restante se divide en partes iguales los hijos y el viudo en partes iguales.

Ahora bien, demostrado como ha sido la condición de funcionaria de la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS, quien prestó servicios en el Instituto Autónomo Municipal de Cultura adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia desde el 23/12/1998 hasta el 26/07/2011 oportunidad en que ocurrió su fallecimiento extinguiendo la relación laboral con el ente público debidamente identificado en acta, este Juzgado considera procedente el reclamo formulado por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, en su condición de herederos, por lo que, se le ordena al estado Bolívar por órgano de la Alcaldía cancelarle las Prestaciones Sociales o Antigüedad como también los conceptos laborales de vacaciones; bono vacacional vencidos y no disfrutado; utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial y salarios retenidos correspondientes al servicio del cargo ejercido por la mencionada funcionaria fallecida. Así se decide.

En lo que respecta, a la distribución del monto a cancelara a los querellantes o sucesión se efectuara de la siguiente manea el 50% al viudo y el 50% restante dividido en tres (03) partes iguales considerando que el viudo participa al igual que con los hijos de la de cujus. Así se decide

2) Solicitud simultanea de pago de indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios; estipulado en el artículo 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

Ésta Juzgadora considera significativo argumentar lo correspondiente a la diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en virtud del requerimiento de la querellante, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional estipulado en sentencia signada con el N° 391/2014.

Atendiendo lo expuesto, este Tribunal ordena a realizar los cálculos con relación a los intereses moratorios de los salarios retenidos y prestaciones sociales. Así se decide.

Al respecto, argumenta esta juzgadora que las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo han señalado en forma reiterada y pacifica que verificado el egreso por la causa de la muerte de la funcionaria de la Administración pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generarán intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional destaca que la disposición referida de la Carta Magna evoca el concepto de salarios adeudados; es decir, en el caso de existir dicho compromiso financieros produce los mismos efectos que el concepto de prestaciones sociales.

En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Instancia Jurisdiccional que proceda el pago a los demandantes o sucesión Cillo Briceño conformados por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, de los intereses moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales y salarios retenidos por pagos. Así se decide.

En relación a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por prestaciones sociales o antigüedad, este Tribunal estima pertinente señalar que resulta procedente; no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional enfatiza de manera diáfana y concisa que no procede por ningún concepto la indexación de los intereses moratorios acaecidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues de concederse se estaría capitalizando los intereses de conformidad al criterio de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en Sentencia N° 2016-0308 de fecha 12 de abril del 2016. Así se decide.

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional ordena que la experticia complementaria sea realizada por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a cada concepto pormenorizados y requerido por los demandantes ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO; coexistan con el acceso equiparativo de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 extraordinaria de fecha 19/06/1997, en virtud a que la trabajadora falleció el 26/07/2011 extinguiendo la relación laboral pública. Así se decide.

Asimismo, la experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta el salario normal y el salario integral para la fecha del servicio activo de la de cujus establecido por el Departamento de Recursos Humanos del ente demandado en el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Cultural del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (IACMUSB); considerando a su vez los siguientes lineamientos:
1.- Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad procede el cálculo desde 23/12/1998 hasta 26/07/2011 día, donde ocurrió el fallecimiento de la de cujus.
Intereses de rendimientos sobre prestaciones sociales calculados desde el desde 23/12/1998 hasta 26/07/2011.
Intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados, desde la fecha de extinción de la relación laboral; esto es desde 26/07/2011, hasta la definitiva cancelación.
Indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales procede la cancelación desde 26/07/2011, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme al criterio jurisprudencial estipulado por la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008; con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita vs. Maldifassi & CIA,C.A.), no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones sustentado al criterio de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo evocado ut supra.

2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado procede el cálculo desde 23/12/1998 hasta 26/07/2011 de conformidad al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o Convenio colectivo, aplicando con privanza la disposición más conveniente para la fecha referida.

3.- Por concepto de utilidades vencidas y fraccionados conocidos a su vez como beneficios anuales, procede el cálculo en los siguientes periodos:
- Desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009.
- Desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010.
- Desde 01/01/2011 hasta 26/07/2011.

4.- Por concepto de diferencias salarial, procede el cálculo en los siguientes periodos:
- Desde 01/01/2008 hasta 31/12/2008.
- Desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009.
Así como también, los intereses moratorios los cuales deben ser computados a partir del 01/01/2008 hasta del pago definitivo.

5.- Por concepto de salarios retenidos, procede el cálculo desde el 01/01/2010 hasta 26/07/2011.
Así como también, los intereses moratorios los cuales deben ser computados a partir del 01/01/2010 hasta del pago definitivo.

Por otro lado, se enfatiza que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad. Así se decide.

En consideración, a lo analizado es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los demandantes o sucesión CILLO BRICEÑO y condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA a que cancele a la Sucesión Cillo Briceño conformada por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 7.303.856,18.482.713 y 21.044.379, en su condición de herederos de la de cujus FARIDES WESTALIA BRICEÑO CHIRINOS las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Sucesión Cillo Briceño conformada por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO CILLO YANNETA, LEYGINA PAOLA CILLO BRICEÑO y FERNANDO ALFONSO CILLO BRICEÑO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÏVAR DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA cancelar a los querellantes o Sucesión Cillo Briceño los conceptos que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales o Antigüedad como también los conceptos laborales de vacaciones; bono vacacional vencidos y no disfrutado; utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial y salarios retenidos, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y los salarios retenidos, en los términos expresados en la motiva del fallo.

TERCERO: SE ORDENA cancelar la indexación o corrección monetaria correspondiente a las prestaciones sociales, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO: SE NIEGA la indexación corrección monetaria con respecto a los intereses de mora generados por la prestaciones sociales, en los términos expresados en la motiva del fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

SÉPTIMO: SE NIEGA la condenatoria en costa procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-30

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA..

GUdeM/ME.